STSJ Castilla-La Mancha 22/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2021
Fecha25 Enero 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00022/2021

Recurso de Apelación nº 324/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 22

Albacete, a 25 de enero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación nº : 324/2020 planteado por el SESCAM representado por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a la Sentencia nº 151/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de 07 de septiembre de 2020, dictada en el PA 409/2019, en materia de: Personal. Carrera Profesional, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Se ha personado como apelada D. Carlos José representado por el Procurador D. Antonio López Lujan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº : 151/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de 07 de septiembre de 2020, dictada en el PA 409/2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López Lujan, en nombre y representación de D. Carlos José contra la Resolución de fecha 13 de septiembre de 2019 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete (GAI Albacete), en la que se inadmite a tramite por acto

f‌irme y consentido la solicitud presentada por D. Carlos José en fecha 2 de abril de 2019, en la que reclamaba el abono del complemento de carrera profesional al personal estatutario temporal mensualmente correspondiente a los cuatro años anteriores a la presentación de la reclamación.

  1. - Declaro la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, revocándola y dejándola sin efecto.

  2. - Se reconoce a D. Carlos José el derecho a percibir el complemento de carrera del Grado I que tiene reconocido desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación (2 de abril de 2019), condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, ambas declaraciones, supeditadas a los periodos en los que haya estado vigente la suspensión introducida por la Ley 1/2012, de tal manera que perciba los mismos periodos que el personal f‌ijo.

  3. - Sin costas".

SEGUNDO

- La Letrada de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, ha interpuesto Recurso de Apelación frente a la meritada Sentencia alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, subsidiariamente, para el caso de que se desestimase la anterior petición, se solicita que el recurso de apelación se estime en parte en el sentido de que los efectos económicos de la declaración de nulidad se f‌ijen a partir del momento en que se formuló la solicitud de abono del complemento reclamado, lo que interesa.

TERCERO

- La parte apelada se opone alegando que concurrían las circunstancias para que se conf‌irme la Sentencia apelada.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº : 151/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de 07 de septiembre de 2020, dictada en el PA 409/2019, en materia de: Personal. Carrera Profesional. La sentencia de instancia reproduce los razonamientos de la sentencia de este mismo TSJ de fecha 01 de febrero de 2019, indicando que aplicando ese mismo criterio al supuesto que analiza debe concluirse los términos en los que se ref‌leja en el Fallo.

SEGUNDO

- La Administración demandada, en síntesis, en el recurso de apelación mantiene, en primer lugar, la improcedencia de anular actos administrativos f‌irmes y consentidos frente a los que no se ha seguido previamente el procedimiento de revisión legalmente establecido.

En segundo lugar, mantiene la improcedencia del reconocimiento del abono del complemento retributivo desde los cuatro años anteriores a la reclamación formulada en vía administrativa. Considera que ello es contrario a los principios de equidad y buena fe, haciendo referencia a los límites previstos en el artículo 110 de la LPACP.

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta entiende que la Sentencia apelada incurre en una indirecta anulación de actos administrativos f‌irmes y consentidos frente a los que no se ha seguido previamente el procedimiento de revisión legalmente establecido.

La cuestión que se somete a revisión en el presente recurso de apelación ha sido resuelta por esta misma Sala, inicialmente en Sentencias de la Sección 2ª, acogiendo la más reciente Jurisprudencia que sobre esta misma materia podemos encontrar recogida en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia. Entre otras, debemos citar la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de 28 de diciembre de 2018 (ROJ STSJ CLM 3165/2018), la de 24 de abril de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1097/2019), la de 17 de julio de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1871/2019), de 30 de septiembre de 2019 ( ROJ STSJ CLM 2497/2019), y que recogen una solución al conf‌licto planteado que hemos seguido y reiterado en esta Sección Primera (Recurso Apelación 206/19, 216/19, 217/19, entre otros). Por ello, y en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de las mismas para llegar a idéntico resultado desestimatorio del presente recurso de apelación.

Así, y en primer lugar, debemos reproducir aquí parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 24 de abril de 2019 (Recurso Apelación 345/17), en la que tras la cita de la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, así como del análisis de la doctrina del TJUE

sobre el acto f‌irme y consentido como obstáculo a la aplicación del Derecho de la Unión, y, sobre la necesidad o no de acudir, con carácter previo, al procedimiento de revisión, veníamos a decir :

"En el caso de autos, admitido a efectos dialécticos que la pretensión del recurrente deriva de un imperativo del Derecho europeo (como luego se argumentará), se dan las siguientes circunstancias de relevancia para salvar la excepción de acto f‌irme y consentido que la Administración opone:

  1. La primera condición de las desglosadas en la sentencia Kühne & Heitz era la de que el Derecho nacional reconozca al órgano administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolución f‌irme controvertida en el litigio principal. Recordemos que en aquel caso se decía por el órgano holandés que planteaba la cuestión prejudicial, que según la legislación interna el órgano administrativo siempre tenía la facultad de reconsiderar una resolución administrativa f‌irme; y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podía implicar la obligación de revocar dicha resolución.

    Pues bien, esta primera condición se cumple sin duda en el caso de autos. En Derecho español, también el órgano administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una resolución administrativa f‌irme, pues el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (antiguo art. 105 de la Ley 30/1992), dispone que " Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico". La referencia a la prescripción tiene el sentido de que no serían abonables cantidades ya prescritas, pero no de que no pueda revisarse el acto si sigue produciendo efectos actuales (como veremos esta continuidad en la producción de efectos es un aspecto clave de la cuestión).

    Los Tribunales han sido siempre muy cautos, acertadamente, respecto de la posibilidad de imponer a la Administración una obligación de revocar, considerando ésta una facultad casi de oportunidad, pues otra cosa permitiría la revisión judicial de cualquier acto, fuera o no f‌irme, a base de, una vez comprobada su ilegalidad, dar la orden de revocación, lo cual daría al traste con todo el sistema de plazos de recurso, basado en la seguridad jurídica. Ahora bien, teniendo en cuenta lo que decíamos más arriba sobre la obligación de los Estados, en todas sus autoridades e instancias, de cooperación leal en la aplicación ef‌icaz ef‌icacia del Derecho de la Unión, no parece en absoluto erróneo af‌irmar que este sería uno de los casos en los que la facultad se transforma en obligación, pues el Estado tiene ante la Unión la de apurar todas las posibilidades para asegurar el efecto útil del Derecho europeo.

    Así se recoge, por otro lado, con expresa mención del art. 105 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2015 (recurso:...

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