AAP Tarragona 48/2021, 22 de Enero de 2021

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIES:APT:2021:98A
Número de Recurso700/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución48/2021
Fecha de Resolución22 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal nº 700/2020

Procedimiento: Diligencias Previas nº 566/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

A U T O Nº 48/2021

Tribunal

Magistrados:

Ángel Martínez Sáez (presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 22 de enero de 2021

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por la representación procesal de Jose Francisco se interpuso recurso subsidiario de apelación contra la providencia de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, en el procedimiento Diligencias Previas nº 566/2019, en virtud de la cual se acordó proceder a la entrega del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....WDF al Sr. Rafaela y se denegó por el contrario su entrega al recurrente. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

Ha sido Ponente, la Magistrada María Espiau Benedicto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación del perjudicado Sr. Jose Francisco cuestiona la decisión adoptada por el Juez a quo relativa a la entrega del vehículo matrícula ....WDF al Sr. Rafaela sobre la base de las siguientes alegaciones. Ref‌iere que el día 18 de abril de 2019, el recurrente puso el vehículo a disposición del investigado Sr. Juan María, suscribiendo, mediante engaño de este, contrato de compraventa, que sirvió como ardid para apoderarse del vehículo en cuestión, sin proceder a efectuar entrega de cantidad alguna, logrando apoderarse del mismo de forma ilícita. Siendo así las cosas y tratándose de un negocio jurídico criminalizado, el contrato de compraventa en cuestión es nulo de pleno derecho, no produce efecto alguno y en consecuencia el legítimo

titular del bien es el apelante y no el tercero que lo adquirió con posterioridad, siendo improcedente por tal motivo la entrega al Sr. Rafaela, todo ello de conformidad con los artículos 464 y 1275 CC, 110 CP.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando su desestimación y conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Delimitado de esta forma el objeto devolutivo, hemos de anticipar su desestimación, al no apreciarse el gravamen aducido.

En efecto, tal como se dispone en el auto de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de diciembre de 2019, con cita en auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 26 de septiembre de 2015, y que ha sido el criterio seguido por el Juzgador, citando al respecto otra resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de junio de 2007, debe de recordarse el contenido de los dispuesto en los preceptos civiles relacionados con la posesión de buena fe, - artículos 464 y 1955 Código Civil- y en el propio artículo 111.1 del Código Penal, cuyo segundo párrafo establece que "la restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta". Así pues, como af‌irma literalmente la sentencia del TS de 6 de junio de 2013 (...), "la adquisición de un vehículo de motor, como la de cualquier otro bien, se rige por la teoría del título y modo, sin que sea aplicable a estos efectos la normativa del Código de Circulación. Por ello, la inscripción de una transferencia en tráf‌ico no prueba, por sí sola, la efectiva propiedad, y no pasa de ser un mero indicio que necesita conjugarse con otros medios probatorios y no puede ser tampoco por sí misma prueba de una posesión a título de dueño. Siendo así en los delitos que tienen por objeto la incorporación al propio patrimonio de una cosa ajena (hurto, robo, apropiación indebida o estafa),...

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