AAP Tarragona 48/2021, 22 de Enero de 2021
Ponente | MARIA ESPIAU BENEDICTO |
ECLI | ES:APT:2021:98A |
Número de Recurso | 700/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 48/2021 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 700/2020
Procedimiento: Diligencias Previas nº 566/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus
A U T O Nº 48/2021
Tribunal
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 22 de enero de 2021
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
ÚNICO.- Por la representación procesal de Jose Francisco se interpuso recurso subsidiario de apelación contra la providencia de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, en el procedimiento Diligencias Previas nº 566/2019, en virtud de la cual se acordó proceder a la entrega del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....WDF al Sr. Rafaela y se denegó por el contrario su entrega al recurrente. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
Ha sido Ponente, la Magistrada María Espiau Benedicto.
La representación del perjudicado Sr. Jose Francisco cuestiona la decisión adoptada por el Juez a quo relativa a la entrega del vehículo matrícula ....WDF al Sr. Rafaela sobre la base de las siguientes alegaciones. Refiere que el día 18 de abril de 2019, el recurrente puso el vehículo a disposición del investigado Sr. Juan María, suscribiendo, mediante engaño de este, contrato de compraventa, que sirvió como ardid para apoderarse del vehículo en cuestión, sin proceder a efectuar entrega de cantidad alguna, logrando apoderarse del mismo de forma ilícita. Siendo así las cosas y tratándose de un negocio jurídico criminalizado, el contrato de compraventa en cuestión es nulo de pleno derecho, no produce efecto alguno y en consecuencia el legítimo
titular del bien es el apelante y no el tercero que lo adquirió con posterioridad, siendo improcedente por tal motivo la entrega al Sr. Rafaela, todo ello de conformidad con los artículos 464 y 1275 CC, 110 CP.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
Delimitado de esta forma el objeto devolutivo, hemos de anticipar su desestimación, al no apreciarse el gravamen aducido.
En efecto, tal como se dispone en el auto de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de diciembre de 2019, con cita en auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 26 de septiembre de 2015, y que ha sido el criterio seguido por el Juzgador, citando al respecto otra resolución de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de junio de 2007, debe de recordarse el contenido de los dispuesto en los preceptos civiles relacionados con la posesión de buena fe, - artículos 464 y 1955 Código Civil- y en el propio artículo 111.1 del Código Penal, cuyo segundo párrafo establece que "la restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta". Así pues, como afirma literalmente la sentencia del TS de 6 de junio de 2013 (...), "la adquisición de un vehículo de motor, como la de cualquier otro bien, se rige por la teoría del título y modo, sin que sea aplicable a estos efectos la normativa del Código de Circulación. Por ello, la inscripción de una transferencia en tráfico no prueba, por sí sola, la efectiva propiedad, y no pasa de ser un mero indicio que necesita conjugarse con otros medios probatorios y no puede ser tampoco por sí misma prueba de una posesión a título de dueño. Siendo así en los delitos que tienen por objeto la incorporación al propio patrimonio de una cosa ajena (hurto, robo, apropiación indebida o estafa),...
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