SAP Madrid 17/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2021:196
Número de Recurso37/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución17/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

Jus_sección16@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0044037

Apelación Juicio sobre delitos leves 37/2021

Origen :Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 683/2020

Apelación (ADL) nº 37/21

Juicio por Delito Leve nº 683/20

Juzgado de Instrucción Número 34 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 17 /21

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno

El Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 34 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 683/20, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, f‌igurando, como apelante, Carla, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la defensa de Adalgisa de Benigno .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 34 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2020, la cual contiene los siguientes Hechos

Probados: " Carla vivió durante un tiempo de alquiler en una vivienda propiedad de Adalgisa de Benigno, compartida con ella y su familia. Como quiera que la propiedad conminó a la inquilina a marcharse, entre ellas, ya no ha habido buena relación".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo absolver y absuelvo a Adalgisa de Benigno del delito leve de Coacciones del que fue acusada. Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el tercer fundamento de derecho de la presente resolución ".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, conf‌iriéndose traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes, por el plazo de diez días, para que pudiera adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 20 de enero de 2021, el cual f‌igura registrado con el nº (ADL) 37/21, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la apelante la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia para que en su lugar se condene a la acusada por un delito leve de amenazas al considerar que se ha producido error en la valoración de la prueba y dado que, según se desprende del contenido de las dos denuncias incorporadas a la causa, junto con otra adicional remitida al Juzgado de Guardia, fueron continuos los insultos y amenazas vertidas por Adalgisa de Benigno a través de los mensajes y audios de voz enviados desde distintos teléfonos, lo que resulta constitutivo del ilícito por el que formula acusación.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la encausada se oponen, en cambio, al recurso ya que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juez de instancia y las evacuadas justif‌ican el dictado de un fallo absolutorio, alegando la segunda que el recurso habría sido interpuesto, además, fuera de plazo.

SEGUNDO

Así las cosas, y acreditado documentalmente que un fallo en el sistema informático pudo estar en el motivo de la interposición del recurso en la fecha que se indica, por lo que el superior derecho al mismo justif‌ica que se entre a examinar el fondo del asunto, pues, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC de 12 de julio de 2004), constituye una garantía esencial del justiciable que el derecho a la tutela judicial efectiva comprenda el de obtener una resolución fundada en derecho, que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello en cuanto que razones materiales evidentes, derivadas de la entidad de lo que se ventila en tal tipo de remedios procesales, imponen la aplicación del principio "pro actione" entendido como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrif‌ican; es evidente, no obstante, que tratándose de una sentencia absolutoria, resulta preciso recordar, conforme también a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de "reformatio in peius", es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad, cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por el Tribunal Constitucional se han visto reaf‌irmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2...

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