SAP Ciudad Real 8/2021, 21 de Enero de 2021
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ES:APCR:2021:46 |
Número de Recurso | 154/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 8/2021 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2021
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTATeléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02Modelo: 213100N.I.G.: 13034 41 2 2017 0007079
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000426 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Heraclio, Hernan, Ezequiel, Hipolito, Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, MARIA MACARENA PORRAS VILLA,,,
Abogado/a: D/Dª JOSE-MANUEL JERONIMO DE PAZ, FELIPE JESUS VICTOR MERA,,,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 8
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Que con fecha 17/02/2020 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados :" ÚNICO : Ha sido probado y así se declara que en la madrugada del día 5 de noviembre de 2017, Hernan junto a Heraclio, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real por delito de robo con fuerza en las cosas, de común acuerdo ambos, acudieron al paraje conocido como
DIRECCION000 y se dirigieron a la vivienda en la NUM000 planta encima del Bar Club Social DIRECCION000, propiedad de Hipolito, tras escalar un muro, y lograron acceder a la terraza de la vivienda y al interior de la misma tras violentar la persiana de madrera, consiguiendo llevarse varios efectos, tales como una caja de herramientas una linterna, un calefactor, numerosas bebidas alcohólicas y un hacha pequeña. Todo ello recuperado por su propietario.
A continuación, accedieron a la vivienda contigua, propiedad de Ezequiel, donde tras escalar hasta la terraza, entraron en su interior y se llevaron un calefactor, tres linternas, una máquina de afeitar, una llave de mordaza, unas tenazas y tres destornilladores, entre otros, todo ello recuperado por su propietario. No consta causación de desperfectos en su vivienda.
Por último, se dirigieron a la vivienda sita en CAMINO000 NUM001, próxima a las anteriores y propiedad de Ignacio, donde tras violentar el bombín de la cerradura de la puerta principal, penetraron en su interior y se llevaron una navaja un teléfono móvil Samsung, una maleta llena de muñecos antiguos, un carro de supermercado, entre otros, todo lo cuál fue recuperado por su propietario. Los desperfectos ocasionados ascendieron a 24,28 euros. y fallo : "Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.4 y 240 y 241, y 74 del CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de 4 años y seis meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Cond eno a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.4 y 240 y 241, y 74 del CP, con la atenuante analógica de confesión prevista en los artículos 21.7 y 21.4 CP, a la pena de 3 años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Ambo s indemnizarán de modo solidario a Ignacio en la cantidad de 24,38 euros por los desperfectos ocasionados a aquel, cantidad ya satisfecha por Hernan .
Se les condena a ambos, al pago de las costas procesales. "
Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.
Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada, si bien se excluye de la intervención en los hechos a Heraclio, por lo que se suprime su mención en el relato, ya que su participación no ha quedado acreditada, sentido en el que procede su modificación.
Disconforme con la sentencia condenatoria dictada, interpone recurso de apelación la representación procesal de Heraclio, que alega vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba, señalando el resultado de la testifical del presencial de los hechos, que junto a los motivos espurios de la imputación del coacusado deben llevar a la absolución que postula, tras la cita del art. 24.1 CE, que dice infringido.
Igual recurso interpone la representación procesa de Hernan que alega, infracción del art. 241 C.p., puesto que sostiene no debe aplicarse el subtipo agravado de casa habitada, y, respecto de las atenuantes insiste en l concurrencia de dilación indebida extraordinaria, con aplicación también del art.21.7, por la menor entidad y escasa trascendencia de los hechos que posibilita imponer la pena inferior en grado; atenuante de confesión previa y de reparación del daño, del art. 21.5 C.p., sentido en el que interesa se estime el recurso.
A la estimación de ambos recursos se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
Recurso deducido por Heraclio .- Invocaba el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, que, con reiterada y constante jurisprudencia, cuya cita por conocida resulta ociosa, argumenta que "... la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo
válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ( SSTC 137/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-05-2005 ( STC 137/2005 ), 300/20 05Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 300/2005 ), 328/20 06Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-11-2006 ( STC 328/2006 ), 117/20 07Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-05-2007 ( STC 117/2007 ), 111/20 08Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 111/2008 ) y 25/201 1Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 ( STC 25/2011 ) ; y SSTS 544/2015Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 25/09/2015 (rec. 10305/2 015)Presunción de inocencia., 822/2015Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 14/12/2015 (rec. 542/2015 ) Presunción de inocencia., 474/2016Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 02/06/2016 (rec. 1582/2015)Presunción de inocencia . y 948/2016Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 15/12/2016 (rec. 999/2016 )Presunción de inocencia., entre otras)."
Ciertamente es la declaración del coacusado la única que señala como coautor al ahora recurrente, puesto que la testifical del presencial de los hechos, D. Alfonso hizo una descripción que, si escueta, no se corresponde con la que adorna al ahora apelante, ya que lo señaló como "alto y moreno"; y es lo cierto que en el acto del juicio abiertamente afirmó, puesto de pie Heraclio, uno, que él no es alto " es más bajo que yo ", y, dos, " yo no he dicho que fuera él ". La cuestión de si el Sr. Alfonso empleó en su descripción el calificativo de "alto", no puede atribuirse a un error, porque no solo aparece en las diligencias de Policía Local (folio 19 vta., debidamente ratificadas por el agente NUM002 ), sino que el propio Sr. Alfonso, expresamente preguntado dijo que, aunque lo vio agachado, le pareció alto, afirmando que lo describió como "alto y moreno". Es por lo que se señaló que es la declaración del coacusado, la única que lo señala como coautor de los hechos.
Y respecto de el alcance de tal imputación, es también constante la doctrina jurisprudencial que, como en la STS de 30 de noviembre de 2017, argumenta: En lo referente a las declaraciones incriminatorias de coimputados como prueba contra un acusado, tiene establecido el Tribunal Constitucional que "carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que...
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