SAP Madrid 16/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2021:285
Número de Recurso53/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución16/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0102430

Recurso de Apelación 53/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 551/2017

APELANTE: D./Dña. Evangelina

PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

SENTENCIA Nº 16/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos y Devolución de Pagos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Evangelina, representada por la Procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez y asistida por el Letrado D. Alberto Martín Fernández, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, DE MADRID, representada por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro y asistida por el Letrado D. José Luis González Roncero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36, de Madrid, en fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de Dª. Evangelina, defendida por el Letrado D. Alberto Martín Fernández; y dirigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Arana Moro y defendida por el Letrado D. José Luis González Roncero, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiuno de enero de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Seis de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Evangelina alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24 de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

  2. - Infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 9.3 de la CE y los principios de legalidad y seguridad jurídica;

  3. - Infracción del artículo 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba;

  4. - Error en la valoración de la prueba sobre la calif‌icación de la obra de la plataforma como obra necesaria en relación con el artículo 17.4 de la LPH; y

  5. - Infracción del artículo 17.4 de la LPH y su jurisprudencia en relación a la exención en el pago de una obra no necesaria.

SEGUNDO

. La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suf‌iciente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conf‌irmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Como se ha adelantado, el primero de los motivos de impugnación viene referido a la " infracción del artículo 218 de la LEC en relación con los artículos 24 de la CE y 11 de la LOPJ ", denunciando que la sentencia incurre en incongruencia en el fundamento de derecho tercero párrafo quinto, pues en ningún momento se ha formulado la demanda de impugnación de los acuerdos comunitarios por la vía de excepción de aquéllos relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación del artículo 9 de la LPH, sino como un supuesto de privación indebida del derecho de voto en la Junta de Propietarios de 21 de junio de 2016.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1998 declara que: " La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste

o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modif‌icación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y...

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