SAP Murcia 8/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Fecha19 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 213100

N.I.G.: 30019 41 2 2013 0004226

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000458 /2016

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Gabino

Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ VIGUERAS ZAMBUDIO

SENTENCIA 8/21

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 19 de enero de 2021.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 45/2020 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Murcia, en la causa de Juicio Oral 458/2016, por un delito contra la ordenación del territorio, siendo parte apelante: el MINISTERIO FISCAL, representado por don Miguel de Mata Hervás y parte apelada Gabino, representado por el Procurador SR, CONESA CANTERIOy defendido en juicio por la Letrada SRA BEATRIZ VIGUERAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 20 de enero de 2020 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO: "Que debo condenar y condeno a Gabino como autor criminalmente responsable del delito contra la ORDENACION DEL TERRITORIO, ya def‌inido, a la pena de UN AÑO DE PRISION, DOCE MESES MULTA con cuota diaria de 6 Euros, e inhabilitación especial para la profesión de promotor o constructor por un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento. Una vez que la presente sentencia sea f‌irme, comuníquese la presente sentencia a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento denunciante, a f‌in de que tomen conocimiento del resultado del expediente".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "UNICO: Se declara probado, que el día 25-10-11 por funcionarios de la Inspección de Urbanismo se detectó una obra que se estaba construyendo en una f‌inca propiedad de Gabino, sin licencia para ello. Obra que no era legalizable dado que incumplía el planeamiento urbanístico por no haber obtenido la licencia correspondiente para una construcción mucho mas grande de la inicialmente proyectada".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por escrito del Ministerio Fiscal, y admitido a trámite por providencia de 24 de febrero de 2020, corregida por providencia de 6 de marzo de 2020, al haber sido interpuesto por el Ministerio Fiscal y no por la defensa como se indicaba en el primer proveido, se dieron los traslados correspondientes, que fueron evacuados por la defensa mediante escrito presentado por Don Sixto en la representación acreditada, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia provincial donde fueron repartidas, se formó el Rollo de Apelación Penal nº 45/2020, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el 19 de enero de 2020, siendo designada nueva Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan en parte los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos. Se añade: El acusado Gabino fue requerido para la paralización de la obra, tal como se contenía en la Resolución de 2 de noviembre de 2011 que le fue debidamente notif‌icada, sin que atendiera a la misma, continuando la realización de ellas, lo que fue constatado por el Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Cieza, tras la inspección practicada el 8 de junio de 2012. Las obras no se encuentran concluidas al dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, se alza el Ministerio Fiscal considerando que lo procedente era acordar la demolición de la obra indebidamente construida que había dado lugar a la condena penal por delito de ordenación del territorio, debiendo ser esta la tónica general en este tipo de delitos para restaurar el orden jurídico infringido, calif‌icando la jurisprudencia alegada por la sentencia de instancia como obsoleta y ampliamente superada por resoluciones posteriores del Alto Tribunal.

Antes de entrar en el fondo de los motivos esgrimidos, he de indicar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso

penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/ a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectif‌icado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio ; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia .

SEGUNDO

En el presente procedimiento, aceptados por el acusado los hechos contenidos en el escrito de calif‌icación del Ministerio Fiscal, se aceptó también la condena penal que el Ministerio Fiscal propuso con carácter def‌initivo, limitándose el procedimiento al aspecto relativo a la procedencia o improcedencia de la demolición solicitada por el Ministerio Fiscal.

Tras la valoración de la prueba propuesta, el Juzgador de Instancia en un último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia considera, en atención a los criterios expuestos, que debido a la inexistencia de una protección especial sobre dichos terrenos, fuera, distinta o mas intensa de la ordenación urbanística general, se había ratif‌icado que en el paraje existían numerosas construcciones en la misma zona. Consideraba que la diferencia entre requisitos exigidos y cumplidos era limitada y que el lugar estaba dotado de determinadas infraestructuras, por lo que estimaba prudente dejar a decisión de la autoridad administrativa la demolición.

El Ministerio Fiscal se opone a dicha decisión, pues considera que la demolición es la única forma de reponer el terreno al estado anterior a la comisión del delito, ya que otra cosa sería amparar la situación ilícita, favoreciéndose la sensación de impunidad que provoca la inef‌icacia de la prevención general que debe presidir toda condena. Parte de la STS 529/2012 de 21 de junio, que preveía que como regla general era suf‌iciente la comisión de un delito para la ordenación del territorio, unido a la permanencia o persistencia de la obra, para acordar la...

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