SAP Pontevedra 4/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución4/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00004/2021

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JE

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36005 41 2 2019 0000948

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000604 /2020 -L

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000275 /2019

Delito: FALTA DE AMENAZAS

Recurrente: Micaela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL CASTRO RIVAS,

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO GONZALEZ VAZQUEZ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000604 /2020

SENTENCIA nº 4/2021

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Micaela y MINISTERIO FISCAL, siendo las partes en esta instancia como apelante Micaela y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CALDAS DE REIS, con fecha 30 de diciembre de 2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"O día 28 de agosto de 2.019 Micaela presentou denuncia no Posto da Garda Civil de Cuntis na que relatou como Agustín en reiteradas ocasións foi á of‌icina da inmobiliaria SERTEC SLU na que traballa, of‌icina sita na rúa DIRECCION000 nº NUM000 da lolidade Cuntis, proferindo insultos e ameazas".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" DEBO ABSOLVER E ABSOLVO LIBREMENTE A Agustín como autor do delito leve de ameazas que se lle imputaba, e decláranse de of‌icio as custas procesuais causadas ".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Micaela y MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte denunciante formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Caldas de Reis que absuelve en la instancia al denunciado, Agustín, del delito leve de amenazas, por considerar que no ha existido una acusación válida en su contra.

La recurrente solicita que sea decretada la nulidad de la sentencia y que se acuerde retrotraer las actuaciones para que el juzgado incoe diligencias previas, por delito de amenazas del artículo 169.1 del CP. Con carácter subsidiario, solicita que se declare que no ha existido quiebra del principio acusatorio y al haber formulado acusación por delito homogéneo, se condene a la parte denunciada por un delito leve de amenazas, a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros.

  1. -Como primer motivo de impugnación se alega la incompetencia objetiva del Juzgado de Instrucción.

    Ref‌iere la apelante que, al inicio del juicio planteó como cuestión previa, la inadecuación del procedimiento por considerar que los hechos, dada su gravedad y reiteración, constituían el delito de amenazas del art. 169.1 del CP, interesando la transformación del procedimiento al de diligencias previas; pretensión que le fue denegada con el argumento de que, el auto de incoación del proceso por delito leve había alcanzado f‌irmeza y, en todo caso, la calif‌icación jurídica de los hechos estaba bien realizada.

    Argumenta que, de las manifestaciones de denunciante y testigos de cargo en el acto del juicio, af‌irmando varios episodios de amenazas verbales por parte del denunciado, se acredita una gravedad que excede del delito leve y la declinatoria de jurisdicción no es extemporánea al surgir el error de calif‌icación por el resultado de la prueba practicada en plenario, aunque los términos del escrito de denuncia pudieran sostener aquella inicial calif‌icación.

    El motivo debe ser rechazado.

    El resultado de las pruebas concreta algunos episodios de lo que ya en la denuncia se relataba como un comportamiento reiterado, pues en la misma se recoge "desde ese momento viene soportando por parte de Agustín insultos de la forma, que eran unos ladrones, que se acostaba con la guardia civil, que era una estafadora. Que recientemente, le viene amenazando con darle con un cuchillo que tiene, aunque ella nunca se lo vio (..)". La reiteración a la que se alude como resultado de las pruebas practicadas, no excede el objeto que conforma la denuncia y no conf‌iere mayor gravedad a los hechos en su día denunciados.

    Se comparte la calif‌icación de los hechos como delito leve. La repetición (se habla en el recurso de tres episodios) no es dato de gravedad suf‌iciente para acoger la pretensión de la acusación. No conf‌iere mayor seriedad a la supuesta amenaza, valorados el contexto que la denuncia ref‌iere, - discrepancias entre las partes por razón de las contraprestaciones debidas con motivo de un contrato de arrendamiento- la ocasión y el contenido de las expresiones que se dicen proferidas, manifestando el denunciado su discrepancia y oposición.

  2. - Como segundo motivo de apelación se alega la infracción del deber de congruencia de la sentencia.

    Al amparo de este segundo motivo se dice que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 142 y 742 de la LECr porque no contiene un relato de los hechos probados en base al resultado de las pruebas practicadas en el juicio, sino que se limita a declarar como probado que se ha presentado una denuncia y, en síntesis, lo que en la misma se exponía.

    Aunque dicho motivo se invoca con carácter precedente a los que le siguen denominados "de la absolución en la instancia" y "de la vulneración de la tutela judicial efectiva", se alterará el orden de su examen porque una eventual estimación de éstos hace innecesario un pronunciamiento al respecto.

    3 y 4.- "De la absolución en la instancia" y "De la vulneración de la tutela judicial efectiva.

    Bajo estos motivos se queja la recurrente, una vez más de la inadecuación del procedimiento por las razones ya expuestas, pero también de que se fundamente la libre absolución del denunciado en una infracción del principio acusatorio por defectos de su pretensión acusatoria.

    Dice que, en coherencia con su postulado de la declinatoria, el letrado de la acusación interesó la condena por el delito de amenazas del art. 169.1 CP a la pena máxima que corresponda, aun a sabiendas de que el marco procesal desarrollado era el del juicio leve. Def‌iende, no obstante, que a la hora de dictar la sentencia, si la juzgadora seguía considerando...

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