SAP Baleares 6/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021
Número de resolución6/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00006/20 21

Rollo número 102/20

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma

Procedimiento de Origen: PA 62/19

SENTENCI A núm. 6/21

S.S. Ilmas.

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

E n PALMA, 15 de enero de 2021.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 102/20 en trámite de apelación contra la sentencia número 345/19 dictada el día 23/09/2019 en el PA 62/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo, que se reproduce literalmente :

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Piedad y Laureano como autores criminalmente responsables de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, sin las concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para cada uno de los acusados y que en concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad de la adjudicación de la mitad indivisa de la f‌inca registral nº NUM000 que realizó el acusado en favor de la acusada, realizada en virtud del convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio y elevado a público por escritura de fecha 21 de mayo de 2014, así como la inscripción registral de la misma, así como la escritura de agrupación de f‌incas de fecha 15 de mayo e inscripción registral correspondiente, salvo que se llegue a un acuerdo y paguen íntegramente la deuda que se les reclama y pago de costas incluidas las de la Acusación Particular."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Manuel como tercero interesado, por la representación procesal de Laureano y por la representación procesal de Piedad .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se conf‌irió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben literalmente:

" ÚNICO .-Probado y así se declara que los acusados Laureano y Piedad ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y no privados de libertad por esta causa, actuando de común acuerdo y con la intención de frustrar el cobro del crédito instado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 por Nicolas en reclamación de cantidad contra la entidad DIRECCION001, de la que era socio único y administrador único el acusado Laureano, alcanzando en dicho juzgado un acuerdo transaccional de fecha 29 de enero de 2014, homologado judicialmente por Auto de fecha 3 de febrero de 2014 en virtud del cual Laureano reconoció una deuda de 126.357,81 euros y se comprometió al pago de la misma mediante af‌ianzamiento personal y solidario a realizar pagos mensuales hasta su liquidación por un importe de 5.000 euros mensuales, de los cuales únicamente pagó los tres primeros meses, presentando en fecha 20 de marzo de 2014 demanda de divorcio de mutuo acuerdo al que adjuntaron un convenio regulador en virtud del cual el acusado Laureano cedió a la acusada Piedad su mitad indivisa de la f‌inca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 al tomo nº NUM001, libro NUM002, folio NUM003, f‌inca NUM000, sin que recibiera a cambio ninguna contraprestación o adjudicación, constituyendo dicha mitad indivisa de la f‌inca el único patrimonio del acusado, estando la misma valorada en unos 2.000.000 de euros. A los pocos días de la presentación de la demanda de divorcio y antes de que se dictara sentencia y aprobara el convenio regulador, la acusada Sra. Piedad dispuso de la íntegra f‌inca a favor de Manuel, con quien suscribió un contrato privado de arrendamiento y opción de compra de fecha 26 de abril de 2014, en virtud del cual este se obligaba al pago de 300.000 euros por los tres primeros años de arrendamiento y un precio de venta global de 2.030.000 euros.

En fecha 6 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 170/14, acordando el divorcio de los acusados y la aprobación del Convenio Regulador mentado, que fue elevado a público mediante escritura pública otorgada el día 15 de mayo de 2014, y en unidad de acto la acusada Piedad junto con Manuel con la f‌inalidad de poder legalizar parte de las obras ejecutadas sobre la f‌inca propiedad de los acusados procedieron a otorgar escritura pública de agrupación de f‌incas en la que Piedad aportó la f‌inca adquirida en pleno dominio tras la cesión del acusado Laureano Y Manuel aporta otra f‌inca colindante. En el momento de la f‌irma de la citada escritura Manuel abonó a ambos acusados la cantidad de 176.000 euros mediante cheque bancario expedido a nombre de ambos acusados y en concepto de adelanto del precio.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2014, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 219/14 se acordó suspender la ejecución de DIRECCION001, continuando la misma respecto de Laureano al encontrarse DIRECCION001 en concurso voluntario de acreedores no pudiéndose inscribir el embargo de la f‌inca registral nº NUM000 al constar inscrita a nombre únicamente de Piedad, sin que se encontraran otros bienes a nombre del acusado Laureano, consiguiéndose embargar únicamente la cantidad de 12,59 euros sin que se haya satisfecho o percibido ningún otro importe, ya que no se ha consignado ni se ha prestado f‌ianza para cubrir la responsabilidad ni en el procedimiento civil ni en el penal.

En fecha 19 de octubre de 2015 se dictó Auto acordando la liquidación de la entidad DIRECCION001 .

Actualme nte los acusados continúan teniendo en su DNI el domicilio conyugal de la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000 ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso presentado por el tercero interesado Don Manuel, atendido el contenido del escrito presentado con posterioridad al dictado de la sentencia, acontecimiento 198, su recurso

deviene carente de objeto en tanto que como consecuencia del pago de la deuda a quien fue acreedor y querellante, no se va a declarar nulidad alguna, por lo que no se hace necesario entrar en el estudio de sus alegaciones.

Ello conllevará tal y como se ha solicitado tanto al juzgado de lo penal como a esta Audiencia el alzamiento de la medida cautelar de anotación preventiva de querella.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Laureano se presenta recurso de apelación en que se alega, en síntesis, las siguientes alegaciones que reproducimos: 1) quebrantamiento de las garantías procesales del acusado; 2) error en la apreciación de la prueba; 3) infracción del principio acusatorio, del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; 4) falta de especif‌icación en la sentencia recurrida de la normativa que aplica al acusado, Sr. Laureano, condenando con una af‌irmación general de insolvencia punible, sin referir a un tipo concreto, en detrimento del derecho de defensa; 5) los escritos de acusación no lo fueron por insolvencia punible sino por alzamiento de bienes, artículos 257 en relación con el artículo 250, indicando el f‌iscal que solicitaba la acusación por esos delitos en la redacción de la LO 5/2010 de 22 de junio;

6) conforme a lo anterior se vulnera el principio acusatorio debiendo haber utilizado el juez la prerrogativa del artículo 733 LECRIM si consideraba el error en la calif‌icación; 7) el acusado ha sido condenado por un delito del que no ha sido acusado y del que no se ha podido defender; 8) el apartado de insolvencias punibles se modif‌icó en el año 2015, con posterioridad a los hechos que se imputan al recurrente, y tal y como referencia la STS 337/98 el delito de alzamiento de bienes no es un delito de insolvencia, sino de frustración de las obligaciones, tal y como se ha corregido actualmente, por lo que al no considerar el tipo por el que se condena, y condenarle por un tipo por el que no ha sido acusado se quiebra el principio acusatorio; 9) analizaba los elementos del delito de alzamiento de bienes y analizaba los hechos probado para concluir que no puede af‌irmarse elemento subjetivo defraudatorio en el recurrente puesto que no era deudor del querellante, sino acreedor en el momento en que f‌irmó el convenio, avalando personalmente la deuda de su empresa porque tenía toda la intención de pagar y perdonando al querellante la cantidad de 168.000 euros; 10) avaló la deuda y lo hizo una vez cedida la vivienda a quien fue su esposa, porque estaba hipotecada y embargada por el Banco Popular por las deudas que la Sra. Piedad había af‌ianzado a la empresa de su esposo; 11) la anotación de la querella provocó que el comprador de la Sra. Piedad no quisiera elevar la compraventa de la escritura y pagar el resto del precio, motivo por el que la Sra. Piedad y su hija residen en el domicilio del padre del recurrente y este último vive de alquiler; 12) en los hechos probados se indica que el matrimonio era simulado cuando no se hace mención de este hecho en el escrito de acusación, que el Sr. Laureano...

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