SAP La Rioja 6/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021
Número de resolución6/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00006/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26036 41 1 2018 0001083

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2018

Recurrente: Nazario, Tatiana

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado:,

Recurrido: Victoria

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS

SENTENCIA Nº 6 DE 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a quince de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 483/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 572/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Dª. Victoria, con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) DECLARO que la propiedad de la demandante Dª. Victoria, sita en C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Bergasa (La Rioja), se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas respecto de la propiedad contigua sita en C/ DIRECCION000 nº. NUM001, propiedad de D. Nazario y Dª. Tatiana y, en consecuencia, CONDENO a los demandados D. Nazario y Dª. Tatiana a estar y pasar por la anterior declaración, y a cerrar a su costa los dos huecos para luces y vistas abiertos en su fachada que colinda con el patio de la demandante, hasta convertirlos en todo caso en ventanas de reglamento.

  2. ) DECLARO igualmente que la propiedad de la demandante Dª. Victoria, sita en C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Bergasa (La Rioja), se encuentra libre de servidumbre de vuelo y de vertiente de tejados respecto de la propiedad contigua sita en C/ DIRECCION000 nº. NUM001, propiedad de D. Nazario y Dª. Tatiana y, en consecuencia, CONDENO a los demandados D. Nazario y Dª. Tatiana a estar y pasar por la anterior declaración, y ejecutar a su costa las modif‌icaciones que sean precisas en su tejado para evitar que sobrevuele el fundo vecino y que vierta aguas sobre el terreno propiedad de la demandante.

  3. ) DESESTIMO el resto de pedimentos de la demanda.

  4. ) Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia y Auto a las partes, por la representación procesal de la parte demandada D. Nazario y Dª. Tatiana se presentó recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte actora apelada Dª. Victoria se opuso al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites el procedimiento concluso para sentencia, siendo encargado de dictar resolución como Sala unipersonal de segunda instancia, el Magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El objeto del recurso de apelación que interpone la parte demandada se ciñe exclusivamente a uno de los pronunciamientos de la sentencia apelada; en concreto a aquel por el que se condena a los apelantes a cerrar a su costa los dos huecos para luces y vistas abiertos en su fachada que colinda con el patio de la demandante, hasta convertirlos en todo caso en ventanas de reglamento.

La parte apelante, en sustancia, considera que jamás ha alegado que ostentase una servidumbre de luces y vistas sobre el predio del demandante, ni que hubiera adquirido una servidumbre por usucapión. Señala que la sentencia recurrida incurre en un error, al confundir el plazo de prescripción adquisitiva (usucapión) de la servidumbre de luces y vistas, la cual la parte demandada nunca ha invocado, con el hecho de que la acción que ejercita la parte actora exigiendo el cierre de los huecos, es una acción prescrita por haber transcurrido el plazo de prescripción extintiva previsto en el artículo 1963 del Código Civil, que es lo que la parte demandada ha alegado siempre. Consideran los recurrentes que la acción ejercitada por la demandante es una acción real que prescribe a los 30 años y los huecos llevan abiertos desde tiempo inmemorial. Sostiene que cuando menos, dichos huecos estarían abiertos desde 1982, fecha en que adquirió la casa el anterior propietario don Emiliano, quien se la vendió a los demandados en 2006. Arguyen que la testif‌ical prestada por don Emiliano prueba que la situación de los huecos era la misma en 1982 que en 2005, fecha de la data de las fotografías más antiguas obrantes en autos, lo que evidenciaría que la acción estaría prescrita. En todo caso invoca la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

  1. - La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos comenzar advirtiendo que, como la parte apelante sostiene correctamente, es necesario distinguir la prescripción adquisitiva (usucapión) de la servidumbre de luces y vistas ( plazo de veinte años a contar desde el acto obstativo realizado por el dominante, artículos 537 y 538 del Código Civil ), de la prescripción extintiva de la acción que el propietario tiene para exigir el cierre de los huecos abiertos en el fundo vecino con vulneración de los límites de los huecos de mera tolerancia acción que conforme al artículo 1963 del Código Civil prescribe a los 30 años.

Es perfectamente posible que pese a no haberse adquirido por usucapión un derecho de servidumbre de luces y vistas, sin embargo, la acción que ostenta el titular del fundo vecino para exigir el cierre de los huecos haya prescrito, por transcurso del plazo prevenido en el art. 1963 del Código Civil.

Son por lo tanto dos cosas distintas.

A este respecto hay que recordar que los arts. 581 y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia o no medianera, de manera que, cuando la pared sea contigua a f‌inca ajena, sólo se pueden abrir en ella las ventanas o huecos para recibir luces a que se ref‌iere el art. 581 del Código Civil, con las condiciones y características, de altura, dimensiones y forma, que especif‌ica esta norma, prohibiendo también el art. 582 del Código Civil la apertura de ventanas, balcones u otros voladizos semejantes a menos de dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y la f‌inca del vecino, en las vistas rectas, y a menos de sesenta centímetros, en las vistas oblicuas o de costado. Pero el derecho a abrir los huecos o ventanas mencionados no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad del dueño de la pared, aunque limitado en su ejercicio en interés del predio contiguo, por relaciones de vecindad y de respeto a la privacidad, a f‌in de prevenir o evitar la f‌iscalización y observación indiscriminada de la f‌inca colindante. Este derecho coexiste con el del dueño del fundo vecino a edif‌icar libremente sobre el mismo, e incluso, en el caso del art. 581 del Código Civil, a cubrir los huecos o ventanas para luces levantando una pared contigua a la que tenga dichas ventanas o huecos.

En el caso de vulnerarse las prohibiciones y limitaciones establecidas en los preceptos citados, el propietario del fundo colindante puede pedir que se cierren o tapen los huecos o ventanas construidos sin observar dicha normativa, en virtud de una acción real sometida al plazo de prescripción extintiva de treinta años, conforme al art. 1963 del Código Civil. Pero transcurrido este término, el propietario del predio afectado no puede exigir el cierre (y ello, aunque quien abrió esos huecos no hubiera adquirido por prescripción el derecho de servidumbre de luces y vistas) aunque sí mantenga el derecho de cubrirlos edif‌icando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga las ventanas o huecos de ordenanza.

Así lo indica con claridad la clásica Sentencia del Tribunal Supremo núm. 778/1997, de 16 de septiembre de 1997, rec. 2292/1993, Pte: Almagro Nosete, José, en la que literalmente se expresa que " los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a f‌inca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se ref‌iere el artículo 581, en las condiciones que especif‌ica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la f‌inca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edif‌icar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ...por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en...

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