SAP Madrid 5/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2021
Fecha14 Enero 2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0002925

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 146/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 210/2018

Apelante: D./Dña. Jacinta y D./Dña. Juliana

Procurador D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA y Procurador D./Dña. MONICA HIGUERAS CARRANZA

Letrado D./Dña. IXCHEL FARTO MARQUES y Letrado D./Dña. ALICIA GONZALEZ SANZ

Apelado: D./Dña. Lucía, D./Dña. Magdalena y D./Dña. Luis Antonio, D./Dña. Jacinta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER DIAZ APARICIO

SENTENCIA Nº 5/2021

ILMOS. SRES.

Dª. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento abreviado 210/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000, seguido por delito de obstrucción a la justicia, contra los acusados D. Juliana y Dª Jacinta, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por los acusados, representados respectivamente por los procuradores Dª Mónica Higueras Carranza y D. Rodrigo Pascual Peña y defendidos por la letrada Dª Alicia González Sanz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido

Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como la acusación particular, ejercida por D. Luis Antonio, Dª Magdalena y Dª Lucía, defendidos por el letrado D. Francisco Javier Díaz Aparicio y representados por el procurador D. Pedro Moreno Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 .

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

"ÚNICO : Se declara probado que en la mañana del día 21 de marzo de 2016 Juliana, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, acudió acompañado de su madre Jacinta, mayor de edad, marroquí, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, al Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 para declarar en calidad de investigado en las Diligencias Previas 3663/2015, las cuales tenían su origen en una denuncia presentada por Luis Antonio, Magdalena y Lucía . Dicha declaración se suspendió, quedando citado para llevarla efecto para el día 13 de abril de 2016.

Igualmente se declara probado que sobre las 11:00 horas del mismo día, tras

abandonar la sede judicial, Juliana y su madre Jacinta se personaron en el domicilio de Luis Antonio, Magdalena y Lucía, sito en CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION002 (Madrid). Una vez allí el Sr. Juliana se dirigió a al Sr. Luis Antonio, a la Sra. Magdalena y a su hija la Sra. Lucía diciéndoles en alusión al primero de ellos"te voy a meter una bala entre ceja y ceja de aquí aI 13 de abril, que te voy a arruinar la vida, que he pagado a niños para que te denuncien diciendo que has abusado de ellos, tengo pagado a gente que te van a matar antes del 13 de abril, como no retiréis la denuncia te vamos a matar". De igual manera la Sra. Lucía se dirigió al Sr. Luis Antonio y le dijo "te van a sacar los ojos mis hijos y te van a follar mis hijos delante de mí, como tú hiciste con un hijo mío veinte años antes con siete personas más".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"ABSUELVO a Juliana Y Jacinta del

DELITO DE AMENAZAS DE QUE HABÍAN SIDO ACUSADOS cada uno de ellos.

Condeno a Juliana Y Jacinta como

autores cada uno de ellos de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del artículo 464.1 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA; Y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal.

Condeno a Juliana Y Jacinta a indmenizar conjunta y solidariamente a Luis Antonio, Magdalena y Lucía en la cantidad de 600 euros a cada uno de ellos.

Condeno a Juliana Y Jacinta al pago por

mitades de la mitad de las costas del presente procedimiento; con expresa inclusión de las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados D. Juliana y Dª Jacinta, por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y también por infracción de ley.

TERCERO

Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular sendos escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su conf‌irmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 1ª y registradas el número de orden 146/2020 RAA. Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 se dictó sentencia por la que se condenó a los acusados D. Juliana y Dª Jacinta por la comisión de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, accesoria legal, así como diez meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria legal para caso de impago, y la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Luis Antonio, Dª Magdalena y Dª Lucía en la cantidad de 600 euros a cada uno de ellos. Sus representaciones procesales recurrieron la sentencia presentando sendos escritos f‌irmados por la misma defensa, por lo que su contenido, resultando semejante, se resumirá conjuntamente a continuación, sin perjuicio de las valoraciones individualizadas que se realizarán posteriormente. Considera así la defensa de los acusados, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, motivo que desgrana en varios submotivos relativos a cada una de las pruebas practicadas, y a otros extremos como el referente a la lengua utilizada, pero que vienen a coincidir, todos ellos, en el entendimiento de que las versiones de denunciantes y denunciados son contradictorias, no pudiendo darse mayor credibilidad a aquéllas y no resultando suf‌icientes a los efectos de corroborarlaS el resto de pruebas practicadas en el juicio, no habiéndose valorado por el contrario otras pruebas de descargo, y existiendo f‌inalmente dudas que deben resolverse en favor de los acusados. El segundo motivo de impugnación lo calif‌ica la defensa como violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia de sus defendidos, al que añade un tercero, que calif‌ica de vulneración del principio in dubio pro reo, motivos que por su contenido han de reconducirse al primer motivo examinado, como se explicará posteriormente y atendiendo a su contenido. El cuarto motivo de la apelación, planteado en forma subsidiaria, consiste en infracción de ley, al considerar la recurrente indebidamente aplicado el art. 464.1 del Código Penal, debiéndose haber aplicado en su caso el art. 169 del mismo texto legal, que tipif‌ica las amenazas. También considera incorrectamente aplicado el art. 50 del Código Penal, por lo que se ref‌iere a la extensión y la cuantía de la multa, el art. 120 de la Constitución Española, por existir incongruencia entre el fallo y el fundamento jurídico sexto de la Sentencia, el art. 109 del Código Penal por cuanto no se motiva la cuantía de la indemnización, los artículos 123 y 124 del Código Penal por no ser de recibo que la condena en costas incluya las de la acusación particular, y el art. 21.6 del Código Penal por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por D. Juliana al considerar que la prueba practicada había sido correctamente valorada por la magistrada de instancia, intentando la apelante sustituir dicha valoración por la suya propia.

La acusación particular impugnó igualmente los recursos presentados, por los motivos que son de ver en su escrito.

SEGUNDO

- El derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suf‌iciente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suf‌icientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda el Tribunal de apelación entrar en la valoración de la prueba, tarea que compete al Tribunal de instancia ( STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 1995, ROJ: STS 9659/1995 -ECLI:ES:TS:1995:9659).

En el caso de examen, existe prueba válida y lícitamente practicada, que ha sido valorada por la Magistrada de instancia, como lo demuestra el hecho de que la apelante, en sus dos escritos de impugnación, se dedica a exponer los motivos por los que entiende que dicha valoración es incorrecta. De este modo, la tacha de vulneración del derecho a la presunción de...

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