SAP Burgos 9/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2021
Fecha12 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 100/20

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 220/19

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00009/2021

Burgos, a doce de enero de dos mil veinte y uno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n. 2 de Burgos, seguida por un delito leve de lesiones, en la que han intervenido, Victor Manuel, como denunciante, y Sixto, como denunciado, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por este último, asistido por el Letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y el referido denunciante, asistido por el Letrado D. José Serrano Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2020, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -"UNICO. -- Apreciada en conciencia la prueba practicada, se estima acreditado y así se declara que Victor Manuel y Sixto, estaban el día 21/04/2019, sobre las 05.30 horas de la madrugada en las inmediaciones del Colegio Público Petra Lafont de Tardajos, Burgos.

Victor Manuel protagonizó, previamente, un incidente del cual se han derivado las DPA 517/2019 en las que ha sido imputado por la comisión de un delito de lesiones contra Jesus Miguel, amigo de Sixto .

Con ánimo de lograr la identif‌icación de Victor Manuel por la Guardia Civil, a la que se pidió que acudiese sin éxito, Sixto le agredió en varias ocasiones, evitando que se fuera del lugar.

A consecuencia de las agresiones, consistentes en cogerle el cuello por detrás, darle patadas y tirarle al suelo, donde fue agredido por otros presentes, Victor Manuel sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en región cervical, erosiones en región patelar en ambas rodillas con leve tumefacción y erosiones superf‌iciales de, entre 5 y 7 cm en f‌lanco izquierdo pon top lesiones de las que tardó en curar 4 días de perjuicio básico ideas que no restaron secuelas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO Sixto como autor de un delito leve de lesiones a la pena multa 30 días con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal y a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Victor Manuel, la cantidad de 160 euros por el mismo concepto. Con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por los referidos recurrentes, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la referida sentencia dictada por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Burgos, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, que fundamenta en los siguientes motivos:

  1. / Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE., íntimamente relacionado con error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral por parte de la Juzgadora de instancia, al haber sido condenado por un delito leve de lesiones sin prueba válida de cargo acreditativa de la autoría.

  2. / Infracción por i ndebida aplicación del art. 147.2 CP ., por falta de prueba válida acreditativa de la propia existencia de dichas lesiones.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente, se le condene conforme al párrafo 3º del citado art. 147 CP ., sin f‌ijar indemnización alguna

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso, se hace preciso recordar, una vez más, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes.

No puede desconocerse, que la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en def‌initiva, procede conf‌irmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

A este respecto, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable.

Por ello, el Tribunal "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

En suma, la inmediación de la que se goza en la primera instancia, de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calif‌icado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

Todo ello, porque una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador de instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En def‌initiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el benef‌icio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo...

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