SAP Madrid 10/2021, 12 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Enero 2021 |
Número de resolución | 10/2021 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
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Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
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37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0004114
Apelación Juicio sobre delitos leves 1379/2020
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 596/2019
Apelante: D./Dña. Daniel
Letrado D./Dña. ALBERTO RODRIGUEZ RUBIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 10/21
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 12 de enero de 2021
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en el juicio sobre delito leve nº 596/19; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, Daniel, y, de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS
UNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara, que, en fecha no determinada pero al menos desde abril del presente año, Daniel ocupó sin autorización de la entidad "TITULIZACION DE ACTIVOS BANCARIOS, S.A" LA vivienda propiedad de dicha entidad y sita en la CALLE000 NUM000, NUM001, de Humanes, habitando la misma a día de hoy.
FALLO
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel como autor de un DELITO LEVE DE USURPACION del art. 245.2 CP a la pena de TRES MESES MULTA con cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se acuerda el desalojo de la referida vivienda de cualesquiera ocupantes que en la misma hubiera, una vez la presente Sentencia devenga firme.
Se imponen las costas a Daniel .
Notificada dicha resolución a las partes, por el denunciado se interpuso recurso de apelación.
Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se invoca, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia la indebida aplicación del artículo 245.2 del CP y la infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Afirma que no se ha acreditado que el denunciado tuviera pleno conocimiento de la voluntad contraria de la propiedad a tal ocupación, pues el documento que se aporta por la denunciante como documental, un burofax que no fue recibido por el recurrente.
Tampoco ha tenido conocimiento de la denuncia aunque conste la citación firmada por él y no ha sido practicada prueba testifical en la que se acreditara que la Policía Municipal hizo entrega de la copia de la denuncia.
En segundo término alega la infracción del artículo 20.5 del CP por no haber aplicado la circunstancia eximente de estado de necesidad.
Alega que tiene 28 años, que está desempleado, huérfano de madre y abandonado por su padre cuando era menor de edad y lleva un año sin trabajo por lo que no puede pagar una vivienda.
Con vocación de síntesis, la STS de fecha 12 de noviembre de 2014, expone:
Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995, en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:
-
La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
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Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad
y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
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Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
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Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.
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Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
La SAP de Cádiz 132/2010, de 8 de junio, con abundante cita de pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, señala que: "Se ha discutido hasta la saciedad en la denominada jurisprudencia menor acerca de si el bien jurídico protegido es la propiedad o si lo es la mera posesión y, por otra parte, desde una interpretación sociológica del precepto, conforme al artículo 3 del Código Civil, se ha propiciado el advenimiento de un sólido cuerpo de sentencias de las más dispares Audiencias Provinciales en las que late soterrada la necesidad de conciliar el derecho a la igualdad y al disfrute de la vivienda digna y adecuada, que proclama el artículo 47 de la Constitución, imponiendo incluso a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo este último derecho, con el derecho a la propiedad privada, proclamado en el artículo 33.2 de la Constitución y en el artículo 348 del Código Civil, cuya función social delimita su contenido, pero de acuerdo con las Leyes, sin que nadie pueda ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas. De este debate ha surgido la conclusión generalizada, de que solo la usurpación con vocación...
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