SJS nº 4 4/2021, 11 de Enero de 2021, de Gijón

PonenteFRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA
Fecha de Resolución11 de Enero de 2021
ECLIES:JSO:2021:64
Número de Recurso374/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00004/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno: 985176285-985176197

Fax: 985176618

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FSD

NIG: 33024 44 4 2020 0001465

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000374 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Urbano

ABOGADO/A: JAVIER ALADINO CASTIELLO VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: REAL SPORTING DE GIJON S.A.D., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: IVAN SUAREZ FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Gijón, a 11 de enero de 2021.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la of‌icina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el nº 374/2020, sobre despido y cantidad a instancia de D. Urbano representado por el Letrado D. Javier Castiello Vázquez frente al REAL SPORTING DE GIJON S.A. representado por el Letrado D. Iván Suárez Fernández teniendo en consideración los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2020 el arriba reseñado presentó demanda en materia de despido anudando un reclamación de cantidad. En fecha 2 de septiembre del citado año promovió demanda en reclamación de cantidad que siendo turnada al juzgado social número 3 de esta ciudad fue acordada su acumulación a la presente mediante auto fechado el 9 de noviembre, que objeto de recurso fue desestimado. Comparecidas las demandadas al acto de la vista que tuvo lugar el día 3 de diciembre del año pasado. Se propusieron pruebas y fueron admitidas las

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor vino realización labores de coordinador de futbol base en la Escuela de Mareo y para la entidad real Sporting de Gijón S.A.D desde agosto de 2015. En concreto, suscribió los siguientes contratos:

-El 28 de agosto de 2015 y hasta el 30 de junio de 2016 de obra o servicio para la realización de la obra entrenador de coordinación para la temporada 2015/2016 suscrito en el modelo of‌icial de contratos temporales; con el sometimiento expreso al convenio colectivo de deportes del Principado de Asturias y remuneración de 800 euros brutos mensuales en 11 pagas;

- Otro de igual naturaleza en este caso para la temporada 2016 -2017 con remuneración de 13.600 euros anuales en 12 pagas y 4 extras.

Se redacta un contrato de prestación de servicios como coordinador de equipos de futbol base de 1 de julio de 2019 y hasta el 30 de junio de 2020 con una remuneración pactada de 16.000 euros brutos a abonar en 16 pagas de 1000 euros cada una de ellas. Este documento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes.

SEGUNDO

En la nómina de enero a junio de 2020 el actor percibe un importe neto de 860,97 euros, siendo la base a efectos de IRPF de 1000 euros; percibe igualmente una paga extra en marzo por importe de 946,30 euros y base idéntica a las anteriores. En todas ellas f‌iguran salario base, antigüedad, plus de asistencia y complemento entre los conceptos desglosados.

TERCERO

El actor recibe comunicación el 20 de junio de 2020 en la que se le dice que f‌inaliza el contrato el 20 de junio y que no renovaran su contrato para la temporada 2020-2021.Consta en las actuaciones y se da por reproducida en aras a la brevedad.

Consta nómina de f‌iniquito por importe de 833,33 euros fechada el 30 de junio de 2020.

CUARTO

Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor impugna lo que dice ser un despido pues af‌irma que los sucesivos contratos temporales del trabajador fueron celebrados en fraude de ley al responder todos ellos y desde 2015 a unas necesidades permanentes de la empresa debiendo pues reputarlo improcedente con las consecuencias que el Estatuto prevé para ellos. Además af‌irma que se le adeudan salarios y pagas extras y diferencias salariales cuantif‌icando todo ello en el importe total de 3594,78 y 10183,55 euros, respectivamente.

Se opone la entidad demandada af‌irmado que la relación laboral del actor es la especial de deportista profesional que regula el real decreto 1005/1985 y que expresamente excluye la aplicación del Estatuto de los trabajadores. La naturaleza temporal de dichos contratos viene claramente establecida en dicha regulación por lo que la extinción del último de ellos fechado dice el 1 de julio de 2019 y la no renovación no constituye despido alguno. El hecho de que al trabajador se le viniese entregando recibos de salarios y que se comunicase otros contratos anteriores en el modelo propio de los contratos temporales a la TGSS es solo a efectos de su registro preceptivo en las of‌icinas de empleo bajo la modalidad of‌icial que estas admiten que no es otra, por imperativo del artículo 6 del real decreto aludido, que el temporal. Respecto de la reclamación de cantidad que anuda señala que el trabajador tenía pactado en el último contrato una remuneración de 16.000 euros brutos a pagar en 16 mensualidades que recibió correctamente y que la única indemnización que le correspondería sería la ya abonada por importe de 1649,55 euros.

SEGUNDO

En cuanto a la naturaleza de la relación que unía a las partes y por tanto la legislación que le resulta de aplicación, el trabajador suscribe un contrato fechado el 28 de agosto de 2015 y hasta el 30 de junio de 2016 de obra o servicio para la relación de la obra entrenador de coordinación para la temporada 2015/2016, suscrito por cierto en el modelo of‌icial de contratos temporales; con el sometimiento expreso al convenio colectivo de deportes del principado de Asturias y remuneración de 800 euros brutos mensiualesen 11 pagas;

otro de igual naturaleza en este caso para la temporada 2016 y 2017 con remuneración de 13.600 euros auales en 12 pagas y 4 extras.

Aporta la parte demandada un documento que escritura un contrato de prestación de servicios como coordinador de equipos de futbol base de 1 de julio de 2019 y fecha de f‌inalización 30 de junio de 2020 con una remuneración pactada de 16.000 euros brutos a abonar en 16 pagas de 1000 euros cada una de ellas. Este documento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes.

En primer lugar, la calif‌icación que el deportista y el club o entidad deportiva dan a su relación como deportista profesional o trabajador común resulta inef‌icaz a todas luces. Es muy sabido que los contratos tienen la naturaleza jurídica que deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes. Y siendo así, sobre la calif‌icación que éstas hacen debe prevalecer la naturaleza más conforme a la realidad de la relación manifestada por los actos realizados en su ejecución.

La naturaleza de la relación laboral aquí ventilada ya ha sido objeto de análisis y estudio entre otras por la sentencia se aporta del Tribunal Superior de justicia de Andalucía de 9 de enero de 2020 cuyos términos transcribimos por su claridad expositiva "(...) Pues resultando que la f‌igura de manager general que es la correspondiente a las funciones que venia prestando servicios el actor al tiempo del despido en 10 de julio de 2018, antes y hasta el 4 de junio de 2018 las había compatibilizado con las de entrenador, está dentro de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, al darse el elemento determinante y especif‌ico que lo identif‌ica con respecto a la relación laboral ordinaria, esto es: "la practica del deporte" del articulo 1.2 del Real Decreto 1006/1985 . En este sentido resulta incuestionable que sea, cual sea la interpretación que se le de al concepto de practica del deporte, quedan excluidos de la relación laboral especial de los deportistas profesionales quienes, aun siendo trabajadores regulares de un club o una entidad deportiva desarrollan una actividad diferente a la practica del deporte, como una trabajadora limpiadora de las instalaciones de un club de fútbol (STCT de 30 de abril de 1983), o un utillero de un club de futbol (STCT de 16 de noviembre de 1983), el cuidador del campo (STCT de 9 de enero de 1986),el jefe del servicio medico de un club de futbol ( STS de 19 de marzo de 1990 ) o un masajista (STCT de 11 de abril de 1983 ), ni siquiera cuando el masajista sea personal de conf‌ianza en un equipo ciclista de élite, ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de octubre de 2004 y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 2004 y 18 de...

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