SAP Madrid 2/2021, 5 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Enero 2021 |
Número de resolución | 2/2021 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
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37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0019785
Apelación Juicio sobre delitos leves 1369/2020
Origen :Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 309/2020
Apelante: D./Dña. Esther y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. OANA MADALINA IANCU .
Apelado: D./Dña. Felicisima
Letrado D./Dña. MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 2/21
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cinco de enero de dos mil veintiuno
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 33 de Madrid, en el juicio por delito leve seguido bajo el nº 309/20, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, habiendo sido partes, como apelante, Esther, actuando bajo la dirección legal de Dña. Oana Madalina Iancu, recurso al que se adhiere el representante del Ministerio Fiscal y, como apelada, Felicisima, con la asistencia legal de D. Miguel Campomanes Rodríguez.
El Juzgado de Instrucción Número 33 de Madrid, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Dña. Felicisima de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio".
Notificada a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien formuló las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas, confiriéndose traslado el Ministerio Fiscal y restantes partes, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se acordó la formación del correspondiente rollo, quedando registrado con el nº (ADL) 1367/20, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
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HECHOS PROBADOS
UNICO. - No se aceptan los que como tales figuran consignados en la sentencia impugnada.
Impugna la acusación particular la resolución de instancia considerando que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales determinante de su nulidad por haber ocasionado indefensión a dicha parte la denegación de la prueba propuesta con anterioridad a la celebración del juicio y que de nuevo reproduce durante la vista oral, formulando la oportuna protesta, pues la reproducción de los videos de grabación del incidente hubiera permitido dejar constancia de las expresiones vertidas por la encausada y del contenido de la discusión que mantuvieron en el interior del domicilio mientras le zarandea e increpa, todo lo cual resultaría constitutivo de los delitos leves de amenazas, coacciones y de maltrato de obra por los que formula acusación. Invoca asimismo error en la apreciación de la prueba visto lo declarado por ambas partes y habiendo reconocido expresamente la denunciada que fue a la casa de la víctima para exigirle explicaciones por la relación que mantenía con su marido, asumiendo haberla insultado, tal y como quedaría avalado por las grabaciones que no fueron reproducidas.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso por iguales motivos, mientras que el Letrado de la defensa se opone por considerar que la admisión y valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y dada la existencia de versiones contradictorias, por lo que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia.
Así planteada la cuestión, y comenzando precisamente por el primero de los motivos alegados, dado que, al admitirse, hace inútil el examen del resto de las cuestiones planteadas, debemos señalar que, según recuerda la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de fecha 22 de marzo de 2017, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( SSTS 102/2017, de 20-2 y 46/12, de 1-2, con cita de la Sentencia 1107/2011 de 18-10, así como de la STC 126/2011, de 18-7, entre muchas otras), ha declarado que el derecho a la prueba previsto en el artículo 24-2 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso.
Se ha declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son...
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