AAP Baleares 221/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha29 Diciembre 2020
Número de resolución221/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00221/2020

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07026 42 1 2019 0002820

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2019

Recurrente: BEACHBOX HOTELCO SLU, BEACHBOX VILLACO SLU

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, MARIA BELLO RODICIO

Abogado: BORJA RAMOS FABRA, FRANCISCO JAVIER CARMONA FERNÁNDEZ

Recurrido: DIRDARI SL

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: ANA RIBO LOPEZ

Rollo núm. 444/20

A U T O núm. 221/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintiunueve de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, bajo el número 412/19, Rollo de Sala núm. 444/20, entre DIRDARI, S.L., como parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Alberto Vall Cava de Llano y dirigida por el letrado don Ramón Joan Baradat Fontanet, y, como partes apelantes, BEACHBOX HOTELCO, S.L.U., representada por el procurador don Hugo Valparís Sánchez y defendida por la letrada doña María Victoria Navarro Hidalgo y BEACHBOX VILLACO, S.L.U., representada por la procuradora doña María Bello Rodicio y defendida por el letrado don Francisco Javier Carmona Fernández.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza se dictó resolución en fecha 31 de enero de 2020 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

DESESTIMAR la oposición de la mercantil BEACHBOX HOTELCO S.L.U., representada por el procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez, y de la entidad: BEACHBOX VILLALCO S.L.U., representada por la procuradora de los Tribunales, D. ª M. ª Bello Rodicio, a la medida cautelar acordada inaudita parte, mediante Auto de fecha 12 de julio de 2019, conf‌irmando íntegramente la citada resolución.

Se establece caución sustitutoria en la suma de 63.827,16€ (SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO), que podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la LEC . En caso de no tratarse de dinero en efectivo, o aval solidario, de duración indef‌inida, y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito, o sociedad de garantía recíproca; requerirá, estimación expresa del Tribunal, previa audiencia al demandado, al objeto de estimar la concurrencia de garantáis exigidas, y la inmediata disponibilidad.

Se acuerda la condena solidaria, en las costas de la presente pieza, a las partes demandadas: BECACHBOX HOTELCO S.L.U., y BEACHBOX VILLALCO S.L.U.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación dimana de un incidente de oposición a la medida cautelar adoptada sin previa audiencia de las demandadas apelantes y consistente en la anotación preventiva de demanda en ejercicio de acción reivindicatoria y de cancelación de asiento registral. En esta segunda instancia, se suscita controversia en torno a las siguientes cuestiones:

  1. Si fue correcta la decisión de inadmitir por extemporánea la oposición formulada por la codemandada

    BEACHBOX VILLACO, S.L.U.

  2. Si fue acertada la decisión de permitir a la actora la proposición de medios de prueba en la vista previa a resolver sobre la oposición a la medida cautelar, con posterioridad a la formulación de la petición de su adopción.

  3. Si concurre el requisito de apariencia de buen derecho, necesario para que sea procedente la medida cautelar.

  4. Si concurre el requisito de peligro por la mora procesal, necesario para que sea procedente la medida cautelar.

  5. Si el importe de la caución exigida al demandante, 5.000 euros, era correcto o insuf‌iciente.

  6. Si, al tomar la decisión de estimar o desestimar la oposición, concurrían dudas de hecho o derecho que justif‌icaran la no imposición de costas a las opositoras.

    Seguidamente, se abordarán cada uno de estos motivos de debate, siendo conveniente poner de manif‌iesto que, si bien la oposición ha sido desestimada, la medida cautelar ha sido levantada por cuanto se ha acogido el ofrecimiento de caución sustitutoria por las codemandadas.

SEGUNDO

La discusión relativa a la inadmisión por extemporánea de la oposición formulada por BEACHBOX VILLACO, S.L.U., deriva de la validez y ef‌icacia de la notif‌icación, efectuada en sede electrónica, del auto de

12 de julio de 2019 por el que se acordaba la medida cautelar. A este respecto, hay que recordar lo que ya en más de una ocasión (en este sentido, sentencia de 27 de septiembre de 2019 [ROJ: SAP IB 1945/2019 -ECLI:ES:APIB:2019:1945]) ha argumentado esta sala, haciéndose eco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional:

Pasando a las normas por las que se rige el emplazamiento en el presente caso y con arreglo a las cuales habrá que resolver en esta segunda instancia, hay que tener presente la doctrina sentada respecto de ellas por el Tribunal Constitucional puesto que, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos . Así pues, se impone prestar especial atención a sus sentencias 6/2019, de 17 de enero de 2019, y 47/2019, 8 de abril de 2019, que han venido a declarar lo siguiente:

  1. En relación con el empleo de los medios electrónicos para realizar los actos de comunicación, el primer párrafo del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la obligación de utilizar esos medios por parte del órgano judicial siempre que, de manera obligatoria u opcional, el destinatario de esos actos deba también servirse de ellos.

  2. No obstante, cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, el régimen jurídico específ‌icamente aplicable viene establecido en el apartado 1 del art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes .

  3. Así se desprende del segundo párrafo del apartado cuatro...

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