SAP Baleares 361/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2019:1945
Número de Recurso403/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución361/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00361/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2018 0016149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2018

Recurrente: SAREB

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Abogado: PEDRO MORELL POU

Recurrido: CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA S.A., Sacramento

Procurador: ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, JERONI TOMAS TOMAS

Abogado: JOSEP MASOT TEJEDOR, MARGALIDA GALMES RIERA

Rollo núm.: 403/19

S E N T E N C I A Nº 361/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, bajo el número 542/18, Rollo de Sala número 403/19, entre doña Sacramento, como demandante y apelada, defendida por la letrada doña Margarita Galmés Riera y representada por el procurador don Jeroni Tomàs Tomàs, CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA, S.A., como demandada y apelada, representada por el procurador don Alejandro Silvestre Benedicto y con la asistencia letrada de don Josep Masot Tejedor, y, como demandada y apelante, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril y defendida por el letrado don Pedro Morell Pou.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR la demanda formulada por Dña. Sacramento contra CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA S.A. y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), declarando que: 1) El contrato otorgado el 23 de octubre de 2001 ante el Notario de Palma de Mallorca D. Eduardo Urios Camarasa, con el número 2.585 de su protocolo se halla plenamente vigente 2) Mediante el Contrato de Transmisión de Activos de 21 de diciembre de 2012, ratif‌icado mediante acta complementaria autorizada por el Notario de Barcelona D. José Marqueño el 28 de julio de 2015, con el número 1.316 de su protocolo, la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. se subrogó en los derechos y obligaciones de la parte compradora derivados del contrato de 23 de octubre de 2001 3) En consecuencia Sareb S.A. viene obligada a cumplir el referido contrato en su integridad. Y obligando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones.

Con imposición de costas a Sareb.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 24 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta alzada, es pretensión principal de la parte apelante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., (SAREB) que se " dicte resolución por la que se acuerde la nulidad de actuaciones desde la Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se declare tener la contestación presentada en su día por esta parte por presentada dentro de plazo, acordándose la reanudación de todas las actuaciones procesales desde dicho instante ". La codemandada pone de manif‌iesto que su escrito de contestación a la demanda fue inadmitido por estimar la Letrada de la Administración de Justicia que había sido presentado precluido el plazo concedido al efecto, tesis de la que discrepa la parte y a la que se opuso mediante recurso de reposición y, ante su desestimación por decreto de 18 de diciembre pasado, reproduciendo la cuestión ante la Juez a quo en la vista de audiencia previa. Tras ser conf‌irmado en la sentencia el criterio de la Letrada de la Administración de Justicia, se plantea de nuevo la controversia procesal al socaire del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ).

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente sobre la petición de declaración de nulidad de actuaciones, resulta conveniente partir de la siguiente secuencia procesal:

  1. El 4 de septiembre de 2018, fue puesto a disposición de la parte apelante, en su buzón electrónico, la cédula de emplazamiento con copia de la demanda, de la documentación adjunta y del decreto de admisión.

  2. El 17 de septiembre, la codemandada accedió al buzón y tomó conocimiento de la cédula, del decreto, del escrito y de los documentos.

  3. En esa misma fecha, el servicio de Soporte del Servicio de Notif‌icaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada emitió certif‌icado indicando que la puesta a disposición había tenido lugar el 6 de

    septiembre, añadiendo la advertencia de que " este aviso conforme a lo dispuesto en el art. 25 del R.D. 1065/2015 no tiene efecto procesal alguno ".

  4. El 10 de octubre, SAREB presentó escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente: Que, el día 6 de septiembre de 2018, se puso a disposición de mi representada el emplazamiento para contestar esta demanda motivo por el cual, al amparo del artículo 162.2 L.E.C ., se entiende que el mismo ha tenido lugar transcurridos tres días hábiles, esto es, el día 12 de septiembre de 2018, por lo que, mediante el presente escrito, contesto la demanda interpuesta por Dña. Sacramento, oponiéndome a cuantas pretensiones se contienen en la misma contra mi mandante sobre la base de los siguientes.

  5. El 19 de octubre, la Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación de la que ahora interesa lo siguiente: Por presentados los anteriores escritos de contestación por el procurador Sr. Abajo en nombre y representación de la SAREB unir todos los escritos y habiendo precluido el plazo de contestación a la demanda, (habiéndose presentado tres escritos de contestación en la misma fecha 10-10-2018), no ha lugar a tener por contestada la misma por la SAREB, ya que conforme consta debidamente acreditado en la aplicación informática judicial, la cédula de emplazamiento fue puesta a disposición de dicho demandado el día 4 de septiembre de 2018, conforme a lo dispuesto en el art. 162 de la L.E.C ., debiendo computarse el plazo, según dispone el apartado segundo de dicho precepto, por lo que el plazo para contestar a la demanda comenzó el 10 de septiembre, habiendo precluido con fecha 9 de octubre y sin que sea oponible la certif‌icación acompañada por la demandada que, como la misma indica, carece, además, de efectos procesales, por lo tanto se le tiene por personada y por no contestada la demanda .

TERCERO

La recurrente persevera en su alegato de que debe tenérsela por emplazada con efectos desde el 12 de septiembre de 2018, de lo cual se sigue que la contestación a la demanda presentada el 10 de octubre siguiente estaba en plazo, en contra de lo decidido en la diligencia de ordenación, en el posterior decreto resolutorio de recurso de reposición y en la sentencia apelada, resoluciones todas ellas que parten de la premisa (i) de que la puesta a disposición tuvo lugar el 4 de septiembre, (ii) de que la demandada no accedió a la comunicación en los tres días siguientes y (iii) de que el cómputo del plazo para contestar a la demanda debe iniciarse el 10 de septiembre.

CUARTO

Pasando a las normas por las que se rige el emplazamiento en el presente caso y con arreglo a las cuales habrá que resolver en esta segunda instancia, hay que tener presente la doctrina sentada respecto de ellas por el Tribunal Constitucional puesto que, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos . Así pues, se impone prestar especial atención a sus sentencias 6/2019, de 17 de enero de 2019, y 47/2019, 8 de abril de 2019, que han venido a declarar lo siguiente:

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