SJS nº 4 466/2020, 28 de Diciembre de 2020, de Oviedo

PonenteMARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6006
Número de Recurso338/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00466/2020

AUTOS: DEMANDA 338/2020

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 28 de diciembre de 2020

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 338/2020 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de DOÑA Camila que comparece representado por el letrado doña Olga Blanco Rozada frente a la entidad FIDALGO GONZALEZ ILDEFONSO que comparece representada por el Letrado doña Lorena García García y frente al FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2020 la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO Y CANTIDAD, contra la empresa FIDALGO GONZALEZ ILDEFONSO y frente al FOGASA en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO

Se celebró el juicio el día 17 de diciembre de 2020 ratif‌icándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente. No compareciendo el FOGASA, el cual aporto escrito en el que manifestaba la opción por el abono de la indemnización conforme al art 110.1.a del ET.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia. En la vista se dio traslado a las partes del escrito presentado por el FOGASA, manifestando conformidad con el mismo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Camila, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad FIDALGO GONZALEZ ILDEFONSO, habiendo suscrito el 17 de diciembre de 2019 un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con duración pactada desde el 17 de diciembre de 2019 hasta el 16 de enero

de 2020, para prestar servicios como Pinche de cocina; si bien la actora realizaba las funciones de Ayudante de cocina. El citado contrato fue objeto de una prórroga desde el 17 de enero de 2020 a 16 de marzo de 2020.

El salario bruto mensual que debía percibir la actora como ayudante de cocina ascendería a 1673,90 euros, por todos los conceptos (incluida PP HHEE).

En las cláusulas específ‌icas de eventual por circunstancias de la producción se recoge: Atender las exigencia circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "MAYOR VOLUMEN DE NEGOCIO..."

La actora prestaba servicios de lunes a sábado en jornada de 9 horas diaria.

SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo de la actora es Convenio Colectivo de la Hostelería y Similares del Principado de Asturias, .

TERCERO

La actora no ostentaba la representación legal de los trabajadores de la empresa.

CUARTO

La actora fue dada de baja por la empresa en la TGSS el 16 de marzo de 2020.

QUINTO

La actora reclama a la empresa la cantidad total de 3787,84 euros, según el siguiente desglose:

Diciembre 2019: percibió 583,32 euros brutos debió percibir 941.51 euros (incluyendo horas extras): Diferencia 358,19 euros

Enero 2020: percibió 1249,98 euros y debió percibir 1939,72 euros(incluyendo horas extras): Diferencia 689,74 euros.

Febrero. Debió percibir 1666,30 euros (incluidas horas extras)

Marzo (16 días) debió percibir 861,50 euros (incluyendo horas extras): Diferencia

· Vacaciones no disfrutadas 212,11 euros.

No constan abonadas por la empresa las cantidades reclamadas.

SEXTO

La actora disfruto de dos días d vacaciones: 14 y 16 de marzo de 2020.

La empresa reconoce adeudar 4,5 días de vacaciones.

SEPTIMO

La empresa f‌igura dada de baja en la TGSS desde el día 20 de julio de 2020.

OCTAVO

En fecha 6 de julio de 2020 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada sobre despido y cantidad, con el resultado de Intentado sin efecto. Habiéndose presentado la Papeleta de Conciliación el 17 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la actora en el presente procedimiento, que se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto; alegando que con fecha 16 de marzo de 2020 la empresa tramitó su baja en la TGSS, lo que constituye un despido improcedente pues no se cumplen los requisitos legales, ni la causa de temporalidad cumple los requisitos legales de causalidad e implica que el contrato de trabajo fue suscrito en fraude de ley y que la actora ostenta la condición de trabajadora por tiempo indef‌inido y por aplicación del art 15.1.b del ET, asimismo reclama horas extras las diferencias salariales por haber prestado servicios como ayudante de cocina, y vacaciones.

La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista, que se concretan en alegar que está disconforme con la categoría que reclama la actora en su demanda, que estamos ante un f‌in de contrato temporal, que respondía a una necesidad esporádica, no siendo necesario el preaviso, asimismo se opone a las horas extras reclamadas, y reconoce adeudar 4 días de vacaciones, así como el mes de febrero y la liquidación y f‌iniquito que ascendería a 2198,82 euros brutos.

Las partes han mostrado conformidad con la antigüedad de la actora, así como con el Convenio de aplicación.

SEGUNDO

En primer lugar debemos f‌ijar cual es la categoría de la actora y por ende su salario día.

De la prueba testif‌ical de compañeros de la actora practicada en el acto de la vista se desprende que la actora realizaba funciones de ayudante de cocina, no habiendo aportada la empresa prueba que desvirtué dichas testif‌icales.

Por tanto el salario a efectos de despido se f‌ija en 1673,90 euros, conforme reclama en la demanda partiendo de dicha categoría, del Convenio de aplicación, incluidas pp horas extras (que se razonara mas adelante porque se deben).

TERCERO

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específ‌icamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justif‌ique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de la producción el art. 15.1 B del Estatuto de los Trabajadores determinada que estos contrato podrán celebrarse "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podrá modif‌icarse la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se pueden realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez sin que la duración total del contrato puede exceder de dicha duración máxima".

La eventualidad, en def‌initiva, es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, porque o bien en el proceso productivo o bien en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indef‌inido ( STS de 20 marzo 02 y 5 mayo de 2004).

Por otra parte, como recuerda la STS de 7 de junio del 2011 (rcu. 3028/2010) la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (Rec. 2456/2001) en los siguientes términos:

"A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específ‌icamente prevista para cada una de...

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