SAP Guipúzcoa 272/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2020
Fecha28 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/000368

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2018/0000368

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3094/2020- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 381/2018

Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Íñigo

Abogado/a / Abokatua: SONIA GARCIA MUÑOZ

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 272/2020

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de diciembre de 2020.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 381/18 del Juzgado de Penal n º 3 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato de obra en el que f‌igura como apelante Íñigo y como apelado el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 5 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Penal nº 3 de San Sebastián .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Penal nº 3 de San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 5-6-2020 que contiene el siguiente

FALLO

" Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito de maltrato no habitual en presencia de un menor, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días; prohibición de aproximación a la Sra. Camila, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia inferior a 300 metros, por un tiempo de un año, nueve meses y un día; pago de costas; y a que indemnice a la Sra. Camila en la cantidad de 30 euros."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Íñigo se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3094/20 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 9-12-2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se explicita como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en que no ha quedado acreditado que el apelante maltratara, agarrara, forcejeara con la denunciante, pués solo ha quedado acreditada la primera parte de los hechos declarados probados que se produjo una discución entre ambos, que ello es lo que se desprende de la grabación que aporta la denunciante, que también, fueron relativamente cercanos los dos expedientes de jurisdicción voluntaria que han sido favorables al apelante, una sobre el centro educativo al que acudiría el menor y la anterior sobre la visita del menor a la familia paterna en el país de origen del apelante a la que se oponía.

Que los cuatro procedimientos penales que esta parte ha pedido testimoniar como prueba, se trata de denuncias propuestas por parte de la demandante y causas que fueron archivadas, también, por presuntos malos tratos.

Que es curioso, también, que la madre de la denunciante vaya a vivir a escasos metros del apelante en DIRECCION000, de lo que se entera el apelante cuando al subir las escaleras con el menor este le manif‌iesta "aqui aita y la ama ahi", señalando la puerta del domicilio de la abuela, circunstancia que se pone en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION001, ya que si bien en DIRECCION000 no es efectiva la orden de protección no esta en el ánimo del apelante contravenirla si bien manifestar que ninguna madre se iría a vivir junto al supuesto maltratador de su hija, sino con la única intención controladora.

Que en el Juzgado de Instrucción no reconoció su voz del nerviosismo de hallarse en el juzgado.

Por otro lado, se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia al no haberse desvirtuado la misma y se infringen los arts 153-1 y 3 del C.Penal, pués no ha quedado acreditado la voluntad del apelante de atentar contra la integridad psiquica ni física de la denunciante.

Solicitando al absolución.

SEGUNDO

En la resolución recurrida se sustenta el pronunciamiento condenatorio en la declaración de la denunciante, Sra Camila, f‌irme y mantenida en el tiempo, corroborada por la grabación, informe médico forense y fotograf‌ias tomadas por la Ertzaintza.

TERCERO

El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 C.E. ), y

sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990). El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984) ; B).-Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993) ; y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de...

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