SAP La Rioja 547/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2020
Número de resolución547/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00547/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0008513

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001936 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE ARAGON, S.C.C.

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: FRANCISCO JAVIER HIJAS CHACÓN

Recurrido: Beatriz, Hermenegildo

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO, BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: IVAN MARTINEZ POBLET, IVAN MARTINEZ POBLET

SENTENCIA Nº 547 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1936/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 310/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-1-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" 1.-Estimar la demanda formulada por Hermenegildo y Beatriz frente a Caja Rural de Aragón SCC

  1. -Declarar la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en las escrituras f‌irmadas por los actores y la demandada que establece un suelo del 4% y un techo del 15%

  2. -Condenar a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  3. -Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

  4. -Con imposición de costas a la demandada... ".

Posteriormente por Auto de fecha 28-1-2019 se desestimó la petición de aclaración interesada por la representación procesal de Caja Rural de Aragón SCC (Bantierra)

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Caja Rural de Aragón, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Caja Rural de Aragón se alegaba, en esencia, incongruencia omisiva al no resolverse la excepción procesal de archivo de actuaciones por infracción de lo establecido en el art. 58 LEC en relación con el art. 421.1 LEC; infracción del criterio jurisprudencial de litispendencia, vulneración del procedimiento por ausencia de la celebración de audiencia previa con infracción del art. 421 LE en relación con el art. 428.3 LEC y 24 CE; error en la determinación de los efectos de la inef‌icacia contractual con infracción del art. 1303 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... resuelva:

  1. Declarar la nulidad de actuaciones revocando la sentencia recurrida y dictando resolución por la que estimando las excepciones planteadas acuerde al inadmisión de al demanda y el sobreseimiento del proceso con expresa condena en costas.

  2. Subsidiario a lo anterior, y de desestimarse el anterior pedimento revoque la sentencia y acuerde decretar la nulidad de actuaciones, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda para que por el Juzgado de Primera Instancia se f‌ije fecha para la celebración de la preceptiva audiencia previa.

  3. Subsidiario a lo anterior, dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, se acuerde desestimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a los actores ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Hermenegildo y de Beatriz se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23-7-2020.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de incongruencia omisiva al no resolverse la excepción procesal de archivo de actuaciones con infracción de lo establecido en el art. 58 LEC en relación con el art. 421.1 LEC.

Viene a sostener la parte que se ha producido tal vulneración en la medida en que se sostiene que en la sentencia recurrida no se ha resuelto sobre la alegación realizada de la excepción procesal con petición de sobreseimiento por haber sido iniciado procedimiento mediante otra demanda ante los Juzgados de Zaragoza,

habiéndose declarado incompetente territorialmente el Juzgado de Zaragoza, razón por la que viene a sostener que la falta de sobreseimiento del presente procedimiento y la necesidad de continuación del entablado en Zaragoza vulneraría su derecho.

En lo referido a la cuestión central alegada, que es el de la incongruencia omisiva, y tras el dictado de la sentencia recurrida cabe señalar que por el recurrente se interesó el complemento o aclaración de sentencia:

"... en el sentido de resolver al cuestión procesal planteada en la contestación en relación con el artículo 58 LEC y aclaración de la misma sentencia en cuanto a la cuestión de litispendencia, en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito, con declaración de of‌icio de la nulidad de actuaciones, ex art. 227.2 LEC, si así lo estima conveniente el Juzgado ".

Y tal petición fue objeto de rechazo por Auto de 28-1-2019

Sin embargo observando la resolución recurrida se desprende que en el Fundamento de Derecho Primero de la misma se resuelve la cuestión suscitada de litispendecia al señalar:

" En cuanto a la litispendencia invocada, siendo f‌irme el Auto dictado por el Juzgado de Zaragoza, es obvio que no concurre ".

En atención al contenido del art. 218 LEC se ha indicado reiteradamente que incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( STS 3-6-16, etc).

En este sentido la STC de 10-07-2000 indica que:

el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha af‌irmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" ( STC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" ( STC 8/1989, de 23 de enero, FJ 3). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al af‌irmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suf‌iciente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo, FJ 3 ; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 85/1996, de 21 de mayo, FJ 3) .>>

En igual sentido indica la STS 8-7-2011 (Rec.630/08) que:

como declara la sentencia de 8 de marzo de 2006, no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus "suplicos", sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en def‌initiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o la estructura de la pretensión deducida .>>.

En la resolución recurrida se recoge el rechazo del a prensión y la argumentación del mismo por lo que cabe entender que no se ha producido una omisión en el pronunciamiento sobre cuestión suscitada sino un evidente rechazo de la misma.

En atención a las anteriores consideraciones debe desestimarse el motivo de recurso alegado.

SEGUNDO

. Sobre la alegación de infracción del criterio jurisprudencial de litispendencia.

Sostiene al recurrente que en la sentencia recurrida se infringe la jurisprudencia sobre la litispendencia en la meida en que iniciado un procedimiento judicial ante los Juzgados de Zaragoza -Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza- el entablar nuevo procedimiento ante los de Logroño sin respetar lo...

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