ATSJ País Vasco 55/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2020
Fecha28 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección especial recurso de casación autonómica

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

Atal berezia kasazio-errekurtso autonomikoa

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 48.04.3-19/001311

NIG CGPJ: 48020.45.3-2019/0001311

Procedimiento: Recurso de casación 22/2020 - Seccion Especial

Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao

Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 107/2019

Parte recurrente: DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO

Representada por: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO

Parte recurrida: Alvaro

Representada por: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 30 de diciembre de 2019

AUTO N.º 55/2020

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D.ª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

D. ANGEL RUIZ RUIZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Siendo Ponente D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

En Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Febrero de 2020 la letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en representación del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 6 de Bilbao.

SEGUNDO

Dicho Juzgado tuvo por preparado el recurso por auto de fecha 27 de Febrero de 2020 y ordenó emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala especial.

TERCERO

Transcurrido el término del emplazamiento comparecieron ambas partes, oponiéndose la parte recurrida a la admisión del recurso de casación autonómica .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida estima la reclamación efectuada por un funcionario de la Ertzaintza, en comisión de servicios en la Academia Vasca de Policia y Emergencia, como docente.

La pretensión del recurrente se sustentaba en la sentencia de la Sala de lo Social de 26 de enero de 2016, y la valoración efectuada de los puestos de docentes ocupados por personal laboral, solicitando que se le abonen las diferencias retributivas tras el incremento que supuso para el personal laboral.

La sentencia estima la pretensión por considerar que a un mismo trabajo debe corresponder una misma retribución; y que debe estarse al desempeño efectivo de funciones, y no a un criterio formalista.

SEGUNDO

OPINIÓN DE LA MAGISTRADA TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 6 DE BILBAO.

Por auto 18/2020 se tuvo por preparado el recurso de casación autonómica. Se expuso la opinión favorable al existir sentencias contradictorias entre distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, e incluso dentro del mismo Juzgado. Y se indica que a la fecha considerada no existían sentencias de la Sala respecto de ésta cuestión.

Y considera que resulta aplicable la presunción de "interés casacional objetivo" prevista en el art. 88.3 de la LJCA, al no existir jurisprudencia al respecto.

TERCERO

POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN RECURRENTE.

Se sostiene por la parte recurrente que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, por aplicación del art. 110 de la LJCA, y resulta gravemente dañosa para el interés general. Se indica que puede producirse un efecto multiplicador, explicando que el número de funcionarios de la Ertzaintza que han desempeñado en comisión de servicios funciones de docentes en la Academia Vasca de Policía y Emergencias, desde el año 2013, han sido 90, habiéndose presentado 122 reclamaciones de ertzainas que pretenden el abono de diferencias retributivas del nivel 11 al nivel 12.

Se añade que el criterio expuesto en la sentencia tiene una afección más amplia, que afectaría a la equidad interna de las retribuciones de un concreto ámbito de la Administración pública, cual es el servicio docente, lo que no es irrelevante para la correcta organización de los recursos humanos y de la correcta prestación del servicio, lo que afecta al interés general.

CUARTO

POSICIÓN DE LA PARTE RECURRIDA.

La representación del recurrente en la instancia considera que la sentencia es irrecurrible en casación, señalando que no puede considerarse que un perjuicio económico a las arcas de la Administración lleve como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, invocando la STS de 27.5.2011 (rec. 2182/2007).

Se añade que la cuestión litigiosa ha sido resuelta por la sentencia núm. 79/2020 de la Sección Segunda de ésta Sala.

QUINTO

RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA.

El art. 86.1 de la LJCA establece que:

  1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las

Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravementedañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Al tratarse de una sentencia estimatoria de la pretensión del recurrente, en materia de personal al servicio de la Administración pública, y que reconoce una situación jurídica individualizada a favor del recurrente ( art. 110 LJCA), la misma es susceptible de extensión de efectos.

Sin embargo, la Sala considera que la doctrina que contiene no puede considerarse "gravemente dañosa para los intereses generales".

El ATS de 21/12/2017 (rec. 684/2017), que denegó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 86.1 de la LJCA dice:

" El hecho de que la ley establezca la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR