SAP Pontevedra 709/2020, 23 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 709/2020 |
Fecha | 23 Diciembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00709/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PG
N.I.G. 36038 47 1 2019 0000193
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000105 /2019
Recurrente: MAN TRUCK & BUS AG
Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: FERNANDO MINGO DE VIERNA
Recurrido: KARTIN, S.L.
Procurador: AURORA ALONSO MENDEZ
Abogado: JUAN RAMON CAMACHO VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº 709/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D.MANUEL ALMENAR BELENGUER
D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA- 249.1.4 0000105 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2020,
en los que aparece como parte APELANTE, MAN TRUCK & BUS AG, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO MINGO DE VIERNA, y como parte APELADA, KARTIN, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. AURORA ALONSO MENDEZ, asistido por el Abogado D. JUAN RAMON CAMACHO VAZQUEZ, sobre Ordinario Defensa Copetencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Por el Juzgado de lo Mercantil núm.2 de Pontevedra, con fecha, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Isidoro, contra Man Truck & Bus SE, y se CONDENA a la demandada a abonar al demandante en concepto de indemnización por daños la cantidad total de 4.225,87 EUROS, junto con el interés legal, que se contará desde el 26 de marzo de 2002. Sin expreso pronunciamiento en costas"
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Introducción
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El proceso trae causa de la demanda formulada por la representación de Kartin, S.L., frente a MAN TRUCK & BUS, SE, ( Man, en adelante), en el ejercicio de una acción consecutiva de daños por infracción del Derecho de la competencia. La acción se basaba en la decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, (" la Decisión "), que condenó a la demandada, junto con otras cinco empresas del sector, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE). Las conductas sancionadas se desarrollaron, según la Decisión, desde el 17.1.1997 hasta el 18.1.2011; en el caso de Man la fecha de finalización de la infracción fue el 20.9.2010.
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El daño reclamado en la demanda se identificaba con el sobreprecio que se afirmaba pagado por la adquisición de catorce camiones en el período comprendido entre el 17.11.97 hasta el 18.1.2011. La adquisición tuvo lugar con el ejercicio de la opción de compra a la finalización del arrendamiento financiero de los vehículos. Para acreditar la legitimación activa se hacía aportación con la demanda de copias de los contratos de leasing y de las fichas técnicas correspondientes a los camiones.
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El importe de la repercusión en el precio de las conductas sancionadas por la Comisión se pretendía justificar mediante la aportación de un informe pericial, elaborado por los Srs. Laureano, Lucas, y Manuel . Sobre esta base, la demanda reclamaba un daño del 16,68% del importe de cada vehículo, por la cuantía global de 176.727,23 euros.
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Como fundamento material de la demanda se invocaba el art. 101 del TFUE, los principios de efectividad y de equivalencia del Derecho comunitario, la Directiva de daños, (2014/04/UE), y diversos pronunciamientos del TJUE y del TS relativos a las acciones de daños; se ofrecía. La demanda destacaba, igualmente, la singularidad en la exigencia probatoria del perjuicio en los ilícitos derivados de conductas infractoras de la competencia.
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La representación demandada se opuso a la demanda en un extenso escrito, en el que exponía argumentos procesales y de fondo. Tras unas consideraciones preliminares sobre la legitimación, la inexistencia de daño, y la falta de acreditación de los elementos esenciales de la acción, el escrito de contestación sostenía como criterios de oposición previos al fondo la prescripción de la acción y la falta de legitimación activa, y seguidamente se oponía a los fundamentos materiales de la acción afirmada, sobre la base de la tesis de que la conducta sancionada por la Decisión no causó ningún perjuicio a los adquirentes de los camiones, pues la fijación o los acuerdos de intercambio de información sancionados como infracciones de la competencia tan sólo afectaron a los precios brutos, y éstos son completamente independientes de los precios netos abonados por los clientes. La contestación explicaba profusamente el contenido de la Decisión y el sistema de fijación de precios netos por parte de la demandada, así como las notas características del mercado en el que se opera. Seguía el escrito de contestación cuestionando el dictamen aportado por la parte demandante, y continuaba con la exposición de los fundamentos jurídicos, en los que reiteraba la inaplicación de la Directiva de Daños, y la ausencia de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo.
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En esencia, la tesis de la demandada se basaba en que la Decisión había sancionado una infracción del Derecho de la competencia " por su objeto ", sin mención alguna a los efectos de las conductas infractoras; por tanto, correspondía al actor acreditar que las conductas descritas en la Decisión hubieran causado un daño, en particular la elevación del precio de adquisición del camión, proposición que se rechazaba con contundencia. El cuerpo de la contestación, -coincidente en esencia con la presentada en otros litigios de la misma clase de los que ha conocido este órgano jurisdiccional-, insistía en que la Decisión no describía un cártel de precios, sino un mero intercambio de información sobre precios brutos, que no produjo efecto alguno en el mercado. El escrito de oposición ofrecía una particular interpretación del contenido de la Decisión, e insistía en la necesidad de que el demandante hubiera acreditado la efectiva causación de un perjuicio, en particular que las conductas sancionadas por la Comisión hubieran repercutido en el mercado, mediante una elevación o sobreprecio de los precios netos de los vehículos fabricados por la demandada. Tras describir en detalle el proceso y las peculiaridades del sistema de fijación de los precios en el sector afectado, se ponían de manifiesto diversas circunstancias características de dicho mercado, que hacían poco menos que imposible que el acuerdo sobre precios brutos repercutiera en el precio de adquisición por el público de cada camión.
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El expositivo tercero del escrito de contestación criticaba el informe pericial acompañado con la demanda, tanto por las condiciones subjetivas de sus autores, como por su propio contenido, que se tachaba de poco riguroso en relación con la caracterización del mercado, y por razón del método empleado para el cálculo del supuesto sobrecoste, y en concreto se identificaban las siguientes inexactitudes: a) el informe pericial demandante parte de un supuesto básico erróneo al considerar que las diferencias entre la evolución de los precios de los camiones y la de los precios de otros vehículos de motor es consecuencia única y exclusivamente de la infracción descrita en la Decisión; (b) los índices de precios que utiliza para realizar la comparación antes mencionada no están correctamente justificados y no reflejan la evolución de los precios cobrados por el Grupo MAN en el mercado español; y (c) la estimación del sobreprecio alegado varía enormemente según los índices que se tomen en cuenta, lo que conlleva a unos resultados irracionales. El escrito de contestación finalizaba rechazando la pretensión de lucro cesante y la condena al pago de intereses.
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Con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, la demandada aportó un informe pericial elaborado por el gabinete Compass-Lexecon, (" Análisis económico de la conducta sancionada por la Comisión Europea y del informe pericial elaborado por Laureano y Sobrino Asociados, S.L "), fechado el 11.10.2019, idéntico al presentado por la misma parte en otros procesos de los que ha conocido este tribunal.
La sentencia de primera instancia.
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Tras el correspondiente resumen de las posiciones de las partes, la sentencia reproduce parcialmente el contenido de la Decisión, y teoriza sobre el significado de las acciones de daños consecutivas. En su fundamento jurídico quinto la sentencia resuelve las excepciones previa al fondo del litigio; la legitimación activa se acredita a juicio de la juez de instancia con la aportación documental, (en especial, con la aportada en el acto de la audiencia previa), y señala que la prescripción anual computa desde la publicación de la Decisión, y considera que la actora interrumpió su cómputo mediante el requerimiento enviado el 28.3.2018.
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