SAP Pontevedra 123/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2020
Fecha22 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00123/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SG

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2020 0006700

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000828 /2020 (116)S

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000149 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Constantino

Procurador/a: D/Dª MARIA CASTROMIL DIAZ

Abogado/a: D/Dª RAMONA LAGO PIÑEIRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 123/20

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ILMAS.SRAS.

Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

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En PONTEVEDRA, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 828/20 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 149/20, sobre DELITO DE MALTRATO CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Constantino, representado por la Procuradora Sra. Castromil Díaz y defendido por la Letrada Sra. Lago Piñeiro y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

antecedentes de hecho
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2020 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Sobre las 1.40 horas del día 14 de junio de 2020 en la CALLE000 nº NUM000, Vigo, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja sentimental Pura, le propinó un golpe con la mano abierta en la cara.

La perjudicada en el acto del juicio rechazó hacer uso de la dispensa legal del art. 416 de la LECrim, declarando en el plenario que el acusado no la golpeó".

SEGUNDO

En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Laureano como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la víctima tanto respecto de su persona como de su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentre y prohibición de comunicación con ésta, tanto directamente como a través de terceras personas, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 1 año, 6 meses y 1 día, así como al pago de las costas procesales".

Con fecha 22 de septiembre de 2020, se dictó auto de aclaración, en cuya Parte Dispositiva se establece: "Aclarar la sentencia en el siguiente sentido: En el Fallo, donde dice " Mauricio " debe decir: " Constantino ".

TERCERO

Por la representación procesal de Constantino, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

hechos probados

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

fundamentos de derecho
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Constantino como autor de un delito de maltrato de obra contra la mujer, se alza éste y con invocación de error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por indebida aplicación de los Arts. 57.2 y 48.2 del Código Penal, interesa la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra acorde a los términos del recurso.

Ha impugnado el recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Invoca en primer término el recurrente, error en la valoración de la prueba en atención a que la víctima siempre ha negado los hechos y la inferencia que realiza no es racional, e infracción de la presunción

de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo suf‌iciente para enervarla, debiendo aplicarse, en su caso, el principio in dubio pro reo.

El motivo de impugnación ha de ser rechazado.

Como hemos tenido ocasión de referir en múltiples resoluciones, con apoyo en la doctrina jurisprundencial del TS, por todas, STS 5 de diciembre de 2012, EDJ 2012/283897, que cuando la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modif‌icada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modif‌icar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el órgano sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr. para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación "cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr. consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manif‌iestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012. La doctrina expuesta es plenamente predicable respecto del recurso de apelación.

En el caso concreto, la juzgadora de instancia ha valorado, además del testimonio de la víctima y de la declaración del encausado, esencialmente, prueba testif‌ical, que esta Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a af‌irmar que la valoración ha sido caprichosa o manif‌iestamente errónea.

A esta Sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, sin que ello suponga una...

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