SAP Burgos 430/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2020
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Fecha22 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00430/2020

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

N.I.G. 09194 41 1 2017 0000134

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2017

Recurrente: Jesús Ángel

Procurador: MARIA TERESA ALONSO ASENJO

Abogado: FRANCISCO CARO PEREZ

Recurrido: IBERCAJA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUOS SA, Celestina, Constanza, Ángel Jesús, IBERCAJA BANCO

Procurador: FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE, ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 430

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS.

SIENDO PONENTE : NICOLÁS GÓMEZ SANTOS

SOBRE :ACCION DECLARATIVA, NULIDAD CONTRATO.

LUGAR: BURGOS

FECHA : VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

En el Rollo de Apelación nº 247 de 2020, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 110/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lerma, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2019,siendo parte, como demandado apelante DON Jesús Ángel, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Teresa Alonso Asenjo y defendido por el letrado Don Francisco Caro Pérez, como demandado apelante impugnante IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por la Letrada Doña María Jesús Gracia Ballarin y como demandantes apelados DOÑA Celestina, DOÑA Constanza y DON Ángel Jesús, representados ante este Tribunal por el Procurador Don Alvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendidos por el Letrado Don Jesús de la Roja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 8/10/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lerma (Burgos), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Constanza, DÑA. Celestina y D. Ángel Jesús representados por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y asistidos por el Letrado D. Jesús de la Roja de la Roja contra las entidades IBERCAJA BANCO E IBERCAJA VIDA compañía de seguros y reaseguros S.A. representadas por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y asistidas por la Letrada Dña. María Jesús Gracia Bailarín y frente a D. Jesús Ángel representado por la Procuradora Dña. Teresa Alonso Asenjo y asistido por el Letrado D. Francisco Caro y en consecuencia:

1)DECLARO LA NULIDAD DEL contrato de Rentas Vitalicias Ibercaja, con número de póliza NUM000 SUSCRITO EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DE 2015, condenando solidariamente a la entidad IBERCAJA Vida Compañía de Seguros y D. Jesús Ángel a la devolución de la prima única abonada por D. Isidoro (90.000 euros) a la parte demandante, más los intereses legales sin condena en costas.

2)ESTIMO LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación pasiva alegada por IBERCAJA BANCO.

3)NO SE HACE CONDENA EN COSTAS".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

Por IBERCAJA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se presentó impugnación de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 15/12/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por D. Jesús Ángel se presentó recurso de apelación mediante escrito de 28/11/2019, y la defensa de la parte demandante en su escrito de oposición al recurso ha alegado la no admisibilidad de dicho recurso por haberse presentado fuera del plazo legal de 20 días establecido en el art. 458 LEC.

Consta como la sentencia se envió a la Procuradora Dª Mª TERESA ALONSO ASENJO el 16/10/2019, y dicha parte presentó el 22/10/2019 escrito solicitando aclaración y complemento de sentencia, al que se respondió en Diligencia de 24/10/2019 informando que la Juez autora de la sentencia se encontraba de baja siendo previsible que tal situación perdurara muchos meses.

Esta Diligencia poniendo en conocimiento la baja se notif‌icó a la Procuradora Dª Mª TERESA ALONSO el 29/10/2019. Por tanto, acorde a los art. 133, 135.5 y 150 LEC no puede entenderse que ha transcurrido el plazo de veinte días, dada la notif‌icación de esa respuesta a la solicitud de aclaración, siendo más patente aún esa falta del transcurso del plazo en el presente supuesto en que ni siquiera se ha producido la resolución judicial aclaratoria.

SEGUNDO

Plantea D. Jesús Ángel como motivos de su recurso:

-incongruencia "extrapetitum" al condenarle a más de lo solicitado en la demanda.

-incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre su alegación de falta de legitimación pasiva en relación a la acción de nulidad del contrato.

-no nulidad del contrato de seguro.

-no obligación de devolver la suma recibida.

Como quiera que todo ello aparece directamente vinculado al pronunciamiento sobre validez o nulidad del contrato de renta vitalicia, analizaremos en primer lugar esta cuestión.

La parte actora, hijos herederos de D. Isidoro, fallecido el 6 de febrero de 2016 sin dejar testamento plantean la nulidad de la póliza denominada "Seguro de Rentas IBERCAJA", suscrita el 26 de noviembre de 2015 por su progenitor, mediante un pago único de 90.000€, y en la que se designó como benef‌iciario de dicho seguro, para el caso de fallecimiento del tomador, al hermano del mismo, D. Jesús Ángel, hoy recurrente.

La sentencia de instancia estimando la demanda considera dicho contrato nulo por entender que el mismo carece de base actuarial, siendo tal consecuencia acorde al art. 4.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (RD Legislativo 6/2004), vigente hasta el 1 de enero de 2016 que establecía (en términos similares al art. 5.1 de la actual Ley 20/2015) como: 1. Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras, y su realización determinará su nulidad de pleno derecho, las siguientes operaciones: a) Las que carezcan de base técnica actuarial. b) El ejercicio de cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora.

Af‌irma la sentencia de instancia que la operación realizada, el contrato suscrito entre D. Isidoro e IBERCAJA VIDA carece de base actuarial por lo que declara su nulidad.

En esta cuestión resulta decisiva la STS 107/2015 de 12 de marzo, citada por las partes y la sentencia recurrida, conforme a la cual " Del art. 83.3 de la Ley del Contrato de Seguro, puesto en relación con los arts. 3.1.b,

4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos f‌inancieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico."......" En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la

sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia af‌irma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y f‌inancieros, como es el tipo de interés técnico"..".

El recurso presentado por D. Jesús Ángel postula que en el contrato suscrito concurre la existencia de base técnica actuarial, resultando ello de las Condiciones particulares, nota informativa y Condiciones generales.

Examinadas las actuaciones esta Sala comparte la conclusión de la Sentencia de instancia.

Si bien el perito de la parte demandada informa como para todo seguro, incluido el de vida es necesario y obligatorio según la normativa la confección de las llamadas bases técnicas actuariales o notas técnicas donde se especif‌iquen los cálculos...

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