SAP Zaragoza 1035/2020, 22 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2020:2384
Número de Recurso894/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1035/2020
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 001035/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 22 de diciembre del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000078/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000894/2020, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR CABEZA IRIGOYEN; y asistida por la Letrada Dª. ARANCHA PAJARES ECHEVERRÍA; y como parte apelada-impugnante, Dª. Frida y D. Adriano representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA ORTEGA ORTEGA y asistidos por la Letrada Dª. SAGRARIO VALERO BIELSA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de Julio de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 78/ B-2020, instada por la Procuradora Sra. Ortega, en nombre y representación de Dn. Adriano y Dña. Frida, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, DEBO DECLARAR Y DECLARO, que las pólizas suscritas por los actores con la demandada, identif‌icadas como pólizas NUM000 y NUM001

, dentro de los límites de las mismas, cubren la responsabilidad civil derivada del siniestro por agua la primera en todos los inmuebles de los actores y la segunda, solo en el domicilio sito en Cariñena. Consecuencia de lo anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada del resto de los pronunciamientos interesados en su contra. En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugno la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Los demandantes reclaman de la aseguradora demandada la cobertura de un siniestro producido por escape de agua en el mes de agosto de 2018 en su inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de Zaragoza. Y ello en base a las pólizas contratadas con Catalana de Occidente con las numeraciones " NUM000 " y " NUM001 ".

La demandada niega que dichas pólizas cubran aquel siniestro, puesto que su objeto está referido a otras cuestiones. Así la primera de ellas, cubre la R.C. (responsabilidad civil) derivada de la posesión de un caballo y la derivada de daños por agua, pero relativa al inmueble donde se guardaba aquel animal.

La segunda se ref‌iere a la vivienda habitual de los asegurados ( AVENIDA001 de Cariñena) y excluye los daños derivados respecto a otros inmuebles propiedad de los demandantes

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y contiene una mera declaración de que la póliza " NUM000 " sí cubre los daños por agua de todos los inmuebles que sean de los demandantes. No así la " NUM001 ". Pero no condena el concreto siniestro objeto del suplico de la demanda, pues dice que ninguna prueba se ha hecho respecto en ese concreto accidente.

TERCERO

Recurre la demandada, Catalana de Occidente. Alega incongruencia extra petita, pues tenía que resolver sobre un concreto siniestro y no de forma genérica. Interpretación incorrecta de la póliza " NUM000 ", que únicamente cubre daños por agua pero de donde se hallaba el caballo, no de todos los inmuebles que pudieran poseer los asegurados.

Impugna la sentencia la parte actora. Vuelve a pedir la estimación íntegra de la demanda y, fundamentalmente, muestra su desacuerdo con la sentencia en la negativa a resolver sobre el concreto siniestro que desarrolla la demanda.

CUARTO

Comenzando por la impugnación de la sentencia, por razones de orden, es preciso resolver positivamente la misma. No sólo la demanda, sino la Audiencia Previa, al f‌ijar el objeto del proceso ( art. 428 LEC), se ref‌iere al concreto siniestro de la AVENIDA000 de Zaragoza. De hecho las pruebas documentales que obran en autos hacen expresa referencia a un concreto siniestro, que es el sufrido en aquel domicilio.

Coincide la impugnación con el recurso de apelación inicial. Por tanto, con independencia del calif‌icativo de la incongruencia (omisiva o extra petita), la hay.

Lo que supone la estimación del recurso e impugnación. Debiendo referirse la interpretación de ambas pólizas al concreto siniestro litigioso; al apreciar infracción del art. 218 LEC.

QUINTO

Respecto a la interpretación de los contratos, la regla general de los arts. 1281 y siguientes C.Civil apelan a la literalidad de los términos cuando sean claros. En caso contrario establece una serie de reglas. La intención de los contratantes, la interpretación contra proferentem respecto a cláusulas oscuras y la exégesis integradora (unas cláusulas en relación con las otras).

Este régimen general encuentra un desarrollo específ‌ico tanto en la ley del contrato de seguro 50/80, de 8 de octubre, como en el R.D. legislativo 1/2007 de defensa de consumidores y usuarios.

La primera, fundamentalmente, con la exigencia de aceptación expresa de condiciones generales limitativas de sus derechos (art.3) y la segunda respecto a la claridad y concreción de las cláusulas y la necesaria información precontractual (arts. 60, 80 y siguientes).

Este tribunal en su sentencia 546/2015, de 11 de diciembre razonaba:

"Al tratarse de un contrato, ("lex inter partes") habrá de estarse a su contenido y a una interpretación conforme a las reglas generales: art. 1091, 1255 y 1281 y siguientes C.civil . Pero, sin olvidar que la L.C.S. recoge en su articulado unos principios de especial protección del asegurado (sea éste consumidor o no): arts. 2 in f‌ine y 3.

Es la denominada interpretación " contra proferentem ", que proviene tanto de la propia idiosincracia del contrato, como a su condición de contrato de adhesión ( S.A.P. Zaragoza, secc. 5ª, 256/2014, de 15-4 ). Más concretamente, la reciente S.T.Supremo 415/2015, de 1-7, reiterando jurisprudencia precedente ( Ss. T.S. 22-7-2008 y 20-11-2008 ) considera que hay que aplicar el canon hermenéutico "Contra proferentem" que recoge el art.1288 C.c ., como sanción a la falta de claridad para proteger tanto al contratante más débil, como a aquel que no ha originado la oscuridad.".

En el mismo sentido, Ss. T.S. 91/2019, de 14 de febrero y 83/2019, de 7 de febrero.

SEXTO

Esas reglas hermenéuticas habrán de aplicarse a un contrato de seguro de responsabilidad civil .

En este sentido, la S.T.S. 736/2011, de 3 de noviembre parte de los arts. 1 y 73 LCS para deducir que la R.C. obliga a la cobertura de un evento futuro del que responderían los asegurados, dentro de los límites de la ley de contrato . Optándose en caso de duda sobre el contenido de éste por una interpretación lógica del contrato ( art. 1285 C.c.) que exige el examen de unas cláusulas por otras, obteniendo un resultado coherente y compatible con el espíritu del contrato, de lo pactado.

Aludiendo, pues, al canon interpretativo de la totalidad para obtener una interpretación lógica de los diferentes términos de un contrato.

SEPTIMO

Lo que nos conduce a los límites de pólizas, objeto y riesgo asegurado.

Comenzando por la póliza " NUM001 ", procedería la desestimación de la demanda y del recurso. En las Condiciones Particulares se describe el riesgo asegurado, que se identif‌ica con AVENIDA001, NUM003, Cariñena, Zaragoza.

En tanto en cuanto se ref‌iere a daños por agua que emana de la vivienda asegurada.

Cuestión distinta es la Responsabilidad Civil familiar.

OCTAVO

En efecto, la R.C. ( art. 73 LCS) se ref‌iere a las consecuencias de una acción u omisión que perjudique a un tercero y que sea imputable al asegurado. En principio, sin más límites.

Ninguno se deduce de las condiciones particulares. Por lo tanto, la negligencia de los propietarios de la vivienda está cubierta.

Cierto que no se ha discutido específ‌icamente la cuestión relativa a la causa concreta de las...

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