SAP Huelva 905/2020, 22 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2020:1200
Número de Recurso933/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución905/2020
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 933/2020

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 1007/19

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HUELVA

S E N T E N C I A NÚM. 905

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva a, veintidós de diciembre de dos mil veinte

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el rollo nº 933/20, dimanantes del juicio ordinario núm. 1007/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada la entidad Cajasur Banco SAU, representada por el Procurador sr. Izquierdo Beltrán, asistida por el Letrado sr. Márquez Moreno; siendo parte apelada D. Evelio, representado por la Procuradora sra. Hierro Pazos, asistida por la Letrada sra. Miralles Hierro.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16/09/2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada a instancia de Evelio representado por el Procurador Sra. Hierro Pazos contra CAJASUR BANCO SAU representado por el Procurador Sr. Izquierdo Beltrán y, en consecuencia:

CONDENO a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo hasta abril de 2013por importe de 5946,76 euros, e intereses desde cada pago, así como al pago de las costas de la instancia."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, luego fueron remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión actora, recurriendo contra ella la parte demandada, alegando que: 1º. Infracción de los arts. 400 y 200 de la LEC, por la no apreciación de la cosa juzgada. La nulidad del suelo y reclamación de cantidades se realizó en sentencia nº 11/2017 de 30/01/2017 del Juzgado nº 1 de Huelva (J. Ord. 1309/16), que condena al Banco a la eliminación del suelo y devolución de cantidades, presentando demanda con el mismo objeto dando lugar este proceso, entendiendo por ello que existe cosa juzgada, pues pudo alegar lo que ahora en pretende en el anterior procedimiento.

  1. La cuestión resuelta en la sentencia presenta dudas de derecho que hacen inviable la condena en costas a la parte demandada en cuanto a las causadas en la primera instancia. Añade que la demanda debe entenderse estimada en parte, ya que si bien la cláusula es nula, la cantidad pedida no se concede en su totalidad, sin que puede entenderse en ningún caso que la estimación ha sido total o sustancial

La parte apelada se opone al recurso y pide que se conf‌irme la sentencia, por sus fundamentos que comparte, no existe cosa juzgada cuando la acción que se ejercita en otro pleito es distinta a la que se ejercitó en el anterior.

SEGUNDO

Este Tribunal ya se ha ocupado de razonar sobre lo que ha sido alegado como motivo único del recurso, en el sentido que no cabe interponer otro proceso para reclamar lo indebidamente abonado por el actor como consecuencia de la cláusula suelo que fue declarada nula por abusiva en otro procedimiento anterior en el que se debatió sobre la reclamación de lo indebidamente abonado, entendiendo que existe cosa juzgada.

Como antecedente podemos citar nuestra sentencia de 27/03/2019 que ya citaba otra anterior de 27/09/2018 (ROJ SAP H 850/2018), en que se resolvió un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa en que razonabamos al respecto que " Esta cuestión ha sido ya examinada por esta Sala en sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 en el rollo de apelación nº 960/2017, seguida por otras, en la que exponíamos lo siguiente:

La Sala está conforme con la decisión recurrida y considera que no existe cosa juzgada, razón por la cual el fallo debe ser íntegramente conf‌irmado. Para ello debemos comenzar por precisar que siendo que fue la entidad demandada la que hizo la alegación de la excepción, es dicha parte la que debió probar hasta qué punto la pretensión o la demanda se extendía a obtener una condena que hubiera sido ya rechazada, o si existía o no una determinada reserva de la acción de recobro de intereses, o, por contra, una renuncia a la acción de condena tendente a recuperar esos intereses indebidamente cobrados. Este Tribunal entiende que, en este ámbito de protección de los consumidores, en el que es preciso hacer una aplicación de la normativa que cumpla con la f‌inalidad esencial de favorecer su causa esencial, su fundamento, evitando excesivos formalismos que dejen vacía de contenido su especial posición, y haciendo además aplicación tanto la norma del artículo 400 de la Ley de enjuiciamiento civil como la del artículo 259, se ha de hacer una interpretación rigurosa de la institución de la cosa juzgada material, de manera tal que se aplicará en aquellos casos en los que la demanda inicial solicitó una determinada medida en la que se cifraba la indemnización...

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