STSJ Castilla-La Mancha 344/2020, 21 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 344/2020 |
Fecha | 21 Diciembre 2020 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00344/2020
Recurso de apelación nº 151/2020
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 344
En Albacete, a 21 de diciembre de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 151/2020, interpuesto por el SESCAM, representado por Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta, contra la Sentencia nº 117/2020, de fecha 4 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en los autos Procedimiento Abreviado nº 56/2020, y como parte apelada Dª. Pilar, representada por el Procurador Sr. Gerardo Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, en materia de función pública: Carrera profesional.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo, quien expresa el parecer de la Sala.
Se apela por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 4 de junio de
2020, número 117/2020, recaída en los autos del procedimiento abreviado número 56/2020, en cuyo Fallo se acuerda que :
"1. ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, en nombre y representación de Dª Pilar contra la Resolución de fecha 5 de febrero de 2020 dictada por el Director Gerente de la GERENCIA DE ATENCION INTEGRADA DE ALMANSA (GAI ALMANSA), en la que se inadmite a trámite por acto firme y consentido la solicitud presentada por Dª. Pilar en fecha 21 de marzo de 2019, en la que reclamaba el abono del complemento de carrera profesional al personal estatutario temporal mensualmente más los atrasos correspondientes y no prescritos.
-
-Declaro la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, revocándola y dejándola sin efecto.
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-Se reconoce a Dª Pilar el derecho a percibir el complemento de carrera del Grado I que tiene reconocido desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación (21 de marzo de 2019), condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, ambas declaraciones, supeditadas a los periodos en lo que haya estado vigente la suspensión introducida por la Ley 1/2012, de tal manera que perciba los mismos periodos que el personal fijo.
-
-Sin costas".
Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicito se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la del juzgador de instancia y desestime el recurso contencioso- administrativo, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
Subsidiariamente, para el caso de que se desestimase la anterior petición, se solicita que el recurso de apelación se estime en parte en el sentido de que los efectos económicos de la declaración de nulidad se fijen únicamente a partir del momento en que se formuló la solicitud de abono del complemento reclamado.
Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y condene en costas de esta alzada a la parte apelante.
Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló la votación y fallo, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Pronunciamiento sentencia apelada y pretensiones de las partes
Se recurría en la primera instancia por Dª. Pilar, la Resolución de fecha 5 de febrero de 2020 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Almansa, en la que se inadmite a trámite por acto firme y consentido su solicitud de fecha 21 de marzo de 2019 en la que reclamaba el abono del complemento de carrera profesional al personal estatutario temporal mensualmente más los atrasos correspondientes y no prescritos.
La sentencia estima la pretensión del recurrente, en base a las siguientes consideraciones:
Con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2019, mantiene que ha de rechazarse la inadmisibilidad opuesta por la Administración.
En cuanto a la cuestión de fondo, reproduce, asimismo, la anteriormente citada Sentencia de esta Sala, concluyendo la Juzgadora a quo que; " La aplicación del criterio que la Sala ha expresado en dicha sentencia, nos lleva a estimar el recurso interpuesto y por tanto, a anular la resolución administrativa impugnada y a reconocer a la actora el derecho a percibir el complemento de carrera correspondiente al Grado I que tiene reconocido desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación (21 de marzo de 2019), condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, ambas declaraciones, supeditadas a los periodos en los que haya estado vigente la suspensión introducida por la Ley 1/2012, de tal manera que perciba los mismos periodos que el personal fijo".
La Administración apelante considera que la sentencia debe ser revocada, en resumen, por los siguientes argumentos:
-
Indirecta anulación de actos administrativos firmes y consentidos frente a los que no se ha seguido previamente el procedimiento de revisión legalmente establecido.
-
Improcedente reconocimiento del abono del complemento retributivo desde los cuatro años anteriores a la reclamación formulada en vía administrativa.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia apelada. Para ello, razona que no es atendible la excepción de no haberse seguido el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, refiriendo, asimismo, que la solución adoptada por la sentencia de instancia -abono de atrasos en las cantidades no prescritas- que coincide con la doctrina de la Sala, otras resoluciones de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, del Tribunal Supremo (Sentencia de 29-10-2019; rec. 2237/2017, que admite que la carrera profesional forma parte de las "condiciones de trabajo").
Resolución de la controversia, precedente en la Sala, desestimación recurso apelación.
La cuestión que se somete a revisión en el presente recurso de apelación ha sido resuelta por esta misma Sala, inicialmente en sentencias de la Sección 2ª, acogiendo la más reciente Jurisprudencia que sobre esta misma materia podemos encontrar recogida en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia. Entre otras, debemos citar la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de 28 de diciembre de 2018 ( ROJ STSJ CLM 3165/2018), la de 24 de abril de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1097/2019), la de 17 de julio de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1871/2019), de 30 de septiembre de 2019 ( ROJ STSJ CLM 2497/2019), y que recogen una solución al conflicto planteado que hemos seguido y reiterado en esta Sección Primera ( Recurso Apelación 206/19, 216/19, 217/19, entre otros). Por ello, y en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de las mismas para llegar a idéntico resultado desestimatorio del presente recurso de apelación.
Así, y en primer lugar, en lo que respecta a la supuesta vulneración del art. 69 c) LJCA en relación con el art. 28 del mismo cuerpo normativo, que denuncia la Administración apelante por haberse dirigido el recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo que dice era confirmatorio de otro anterior consentido y firme, debemos reproducir aquí parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de estaSala, de 24 de abril de 2019 ( Recurso Apelación 345/17 ), en la que tras la cita de la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, así como del análisis de la doctrina del TJUE sobre el acto firme y consentido como obstáculo a la aplicación del Derecho de la Unión, veníamos a decir :
"En el caso de autos, admitido a efectos dialécticos que la pretensión del recurrente deriva de un imperativo del Derecho europeo (como luego se argumentará), se dan las siguientes circunstancias de relevancia para salvar la excepción de acto firme y consentido que la Administración opone:
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La primera condición de las desglosadas en la sentencia Kühne & Heitz era la de que el Derecho nacional reconozca al órgano administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolución firme controvertida en el litigio principal. Recordemos que en aquel caso se decía por el órgano holandés que planteaba la cuestión prejudicial, que según la legislación interna el órgano administrativo siempre tenía la facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme; y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podía implicar la obligación de revocar dicha resolución.
Pues bien, esta primera condición se cumple sin duda en el caso de autos. En Derecho español, también el órgano administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme,...
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