SAP León 421/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2020
Fecha18 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00421/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2011 0037105

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001326 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: Sacramento, GRUCOASA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE,

Abogado/a: D/Dª JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS, FRANCISCO PRADA RIOPEDRE,

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En la ciudad de León, a 18 de diciembre de 2020

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 1326/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante Don Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Don MIGUEL ÁNGEL DÍEZ CANO y asistido por el Letrado

Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, y partes apeladas, GRUCOASA GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y defendida por el Letrado Don FRANCISCO PRADA RIOPEDRE; Doña Sacramento, representada por la Procuradora de los Tribunales por la Procuradora de los Tribunales Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistida por el Letrado Don JOSÉ FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS; así como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 27 de julio de 2020, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

Primero. A principios del año 2.011 Jose Enrique negoció con Juan Pablo la cesión del pub NUEVO BADULAKE, sito en la calle Obispo Mérida número 4 Bajo de la ciudad de Ponferrada y del que era propietaria la esposa de éste, Aurora, suscribiendo a tal f‌in el 5 de abril de 2.011 un contrato en virtud del cual Aurora cedía a la entidad UNICONOR S.L. las instalaciones, maquinaria de hostelería, mobiliario y enseres del pub, así como sus derechos y licencias, por la cantidad total de 55.200 euros que debería pagarse a la vendedora haciendo entrega de 3.000 euros en efectivo el 5 de abril de 2.011, abonando otros 28.200 euros entre el 5 y el 15 de abril y pagando los restantes 24.000 euros antes del 1 de septiembre de 2.011, pactándose expresamente que en caso de que la sociedad compradora no hiciera efectivo el precio aplazado total o parcialmente la parte vendedora podría optar por exigir el cumplimiento de lo pactado o dar por resuelta la cesión recuperando el negocio y los bienes y reteniendo la suma cobrada en concepto de penalización y como indemnización de posesión.

La entidad UNICONOR S.L. había sido constituida en el año 2.004 por Jose Enrique haciendo f‌igurar desde enero del año 2.011 como administradora y socia única a su entonces pareja Sacramento, de 22 años de edad, aunque la mujer no ejercía acto de administración o societario alguno, encargándose Jose Enrique de la actividad y gestión social, limitándose Sacramento a f‌irmar y hacer lo que su pareja le decía.

Segundo. En cumplimiento de este contrato de cesión de negocio la sociedad UNICONOR S.L. efectuó a la propiedad del pub NUEVO BADULAKE el pago de 4.800 euros el 5 de abril de 2.011 y abonó otros 15.000 euros el 15 de abril de 2.011, suscribiendo las partes en esa fecha un anexo al contrato de cesión de negocio para modif‌icar el calendario de pagos ante la imposibilidad de la parte compradora de afrontar el pago inicialmente convenido, pactando como nuevas condiciones que se abonarían 13.200 euros antes del 26 de abril de 2.011 y los restantes 24.000 euros el 1 de agosto de 2.011.

La entidad UNICONOR S.L. efectuó el pago de 13.200 euros el 29 de abril de 2.011, careciendo de liquidez para realizar el pago restante, por lo que decidió abandonar el negocio en julio de ese año, entregando las llaves a la propiedad antes del 1 de agosto de 2.011.

Tercero. En la primera quincena del mes de julio de 2.011, decidido ya el abandono del pub NUEVO BAULAKE, Jose Enrique contactó con Mónica, propietaria del bar EL MANIAS, sito en el Boulevard Juan Carlos I Rey de España número 4 Bajo de la ciudad de Ponferrada, con la intención de alquilarle este local, llegando a un acuerdo verbal para ello, aunque sin suscribir contrato alguno, desistiendo f‌inalmente Mónica de este alquiler que no llegó a iniciarse nunca.

Cuarto. Aprovechando la existencia del contrato de cesión de negocio del pub NUEVO BADULAKE, aunque ya se había decidido el abandono del local y conf‌iando en poder alquilar el bar EL MANIAS, Jose Enrique contactó en julio de 2.011 con la entidad GRUCOASA GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.A. dedicada a la instalación de máquinas recreativas en locales de hostelería y haciéndole creer sin ser cierto que la entidad UNICONOR S.L. pensaba continuar con la explotación del pub NUEVO BADULAKE y que además había comprado el bar EL MANIAS, para lo cual presentó la fotocopia de un contrato de compraventa falsif‌icado, consiguió que el 22 de julio de 2011 se suscribieran dos contratos de explotación de máquinas recreativas con una duración de cinco años en virtud del cual la empresa GRUCOASA, a cuenta de esa explotación, abonó a la entidad UNICONOR S.L. entre el 21 y el 28 de julio de 2.011 un total de 22.500 euros, dinero que Jose Enrique hizo suyo, no llegando nunca a instalarse las máquinas recreativas ante el abandono por parte de UNICONOR S.L. del primer negocio y el no alquiler del segundo, no recuperando GRUCOASA el dinero pagado.

Quinto. Durante la fase f‌inal de la instrucción de la causa se produjeron demoras importantes en la tramitación por razones no imputables a los acusados o al obrar procesal de su defensa, permaneciendo el procedimiento paralizado durante un año y tres meses desde el 17 de noviembre de 2.015 en que se expresó por la defensa su negativa a convertir el procedimiento en un Juicio Rápido y el 22 de enero de 2.017 en que se dictó el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y volviendo a quedar nuevamente paralizado

el expediente durante once meses más, desde el 23 de marzo de 2.017 en que quedó pendiente de resolverse un recurso de reforma interpuesto contra aquel auto y el 12 de febrero de 2.018 en que se resolvió.

La causa fue elevada al Juzgado de lo Penal de Ponferrada para su enjuiciamiento el 15 de noviembre de

2.018 habiéndose celebrado el juicio el 8 de junio de 2.020, casi diecinueve meses después, sin que la complejidad o volumen de la prueba a practicar justif‌icasen esta demora

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente

FALLO

"ABSOLVER a Doña. Sacramento de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

CONDENAR a Don Jose Enrique como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, concurriendo la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, DEBIENDO INDEMNIZAR a la entidad GRUCOASA GRUPO

COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.A. en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS EUROS (22.500 euros) por los perjuicios derivados del delito.

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado"

S EGUNDO . Notif‌icada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don MIGUEL ÁNGEL DÍEZ CANO en la representación que ostenta de Don Jose Enrique, por medio de escrito presentado en la of‌icina judicial el día 8 de octubre de 2020, en el que solicitaba se dictase sentencia absolutoria del recurrente, o subsidiariamente, la imposición al mismo de la pena mínima prevista en la ley, interesando en todo caso la CELEBRACIÓN DE VISTA.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, en la representación que ostenta de GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.A. (GRUCOASA), el día 2 de octubre de 2020, escrito de alegaciones en el que solicitada la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada, con expresa imposición al recurrente de las costas del presente procedimiento.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 22 de octubre de 2002, dictamen en el que se oponía al recurso de apelación presentado por el señor Jose Enrique, interesando la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

En fecha 9 de noviembre de 2020, se dictó por el Juzgado, Auto en el que se declaraba la f‌irmeza de la Sentencia en lo relativo a la absolución de la acusada Doña Sacramento .

TERCERO

Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020 se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

En fecha 4 de diciembre de 2020 se dictó, por esta Sala, Auto en el que se declaraba no haber...

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