SAP La Rioja 157/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020
Número de resolución157/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00157/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0044548

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2016

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Sergio -Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a: D/Dª IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 157/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARÍA TERESA MINGOT FELIP

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En LOGROÑO, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora BLANCA GOMEZ DEL RIO, en representación de Sergio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 260/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA TERESA MINGOT FELIP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2018 se dictó en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño con el número 260/16 sentencia cuyo fallo disponía:

Que debo condenar y condeno a don Sergio, como autor criminalmente responsable de un delito DE HURTO, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Sergio, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a don Higinio, en la cantidad de 629 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

D. Sergio interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando se dictara otra que le absolviera y, subsidiariamente, para caso de estimarse cometido el delito enjuiciado, se le impusiera la pena mínima -6 meses de prisión-. Adujo como motivos de su impugnación de la sentencia el quebrantamiento de normas y garantías procesales, indicando los artículos 369, 456, 475, 478, 483 786.2 y 788.2 de la Lecr., el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho de la presunción de inocencia como derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En el traslado conferido al efecto, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

TERCERO

Es ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan en ésta por reproducidos, a excepción del último inciso, que queda como sigue:

Se declara probado que el valor de la cadena, de los dos crucif‌ijos y del anillo ascendía a 554 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reconocimiento fotográf‌ico, reconocimiento en rueda y reconocimiento en el plenario .

El primer motivo de impugnación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba y la vulneración del artículo 369 Lecr. Considera en cambio el Ministerio Público que la valoración de la prueba realizada en la instancia es conforme a Derecho.

De entre los puntos que rebate D. Sergio se detiene el recurso en el combate de la identif‌icación del encausado realizada por el denunciante a través de reconocimiento fotográf‌ico primero, en rueda después, e in situ en el plenario, indicando que este último resultaría viciado por los dos primeros. Se hace necesario por lo tanto examinar esa cuestión con carácter previo a verif‌icar la corrección de la valoración probatoria en conjunto.

En STS de 5 de junio de 2020 recuerda el Alto Tribunal su jurisprudencia sobre los reconocimientos, con cita de otras resoluciones. Expone:

"Para una mejor comprensión de nuestra respuesta resulta útil hacer una sucinta referencia a la doctrina de esta Sala sobre la cuestión y que se expone de forma extensa, entre otras, en las SSTS 669/2017, de 11 de octubre y 501/2018, de 24 de octubre, entre otras). Nuestra doctrina, en lo que resulta de interés para la resolución de este caso, se resume en los siguientes criterios:

  1. Los reconocimientos fotográf‌icos policiales no constituyen una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la f‌inalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identif‌icación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se han de efectuar en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe

    estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral ( STS 503/2008, de 17 de julio y 1202/2003, de 22 de septiembre).

  2. El reconocimiento fotográf‌ico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial, por lo que, habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el juicio oral, se trataría en principio de una actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia ( STC 340/2005, de 20 de diciembre). No obstante lo anterior, es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral pueda estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográf‌ico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido "la posibilidad de que el resultado de la identif‌icación fotográf‌ica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testif‌ical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción". Sin embargo esta posibilidad la hemos calif‌icado de "excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que si la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográf‌ico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual inf‌luencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identif‌icación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posible excepcionalidad que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia" ( STC 36/1995, de 6 de febrero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 127/1997, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5. a; ATC 80/2002, de 20 de mayo).

  3. El reconocimiento en rueda practicado ante el juez de instrucción para ser entendido como prueba válida y suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia debe ser reproducido en el juicio oral mediante ratif‌icación, a f‌in de poder ser sometida quien lo haya realizado a las garantías de contradicción, oralidad e inmediación. Es esencial que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratif‌icar dicha diligencia ya que, como prueba testif‌ical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que manif‌iesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor.

  4. El reconocimiento directo y sin ningún género de dudas ante el tribunal es prueba suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográf‌icos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Esta Sala ha declarado en la que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o f‌iabilidad del testimonio de quien realiza la identif‌icación" ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero). Un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud STS 1278/2011, de 29 de noviembre).

    [...] Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratif‌ica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especif‌ico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre)."

    En el caso de autos el recurrente arguye...

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