SAP Las Palmas 306/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2020
Fecha18 Diciembre 2020

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000013/2019

NIG: 3501643220150042917

Resolución:Sentencia 000306/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0007228/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Jeronimo ; Abogado: Maria Dolores Benitez Cabrera; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano

SENTENCIA

Ilmos/a Sres/aPRESIDENTE:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

MAGISTRADO/A:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

Doña Mónica Herreras Rodríguez

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Diciembre de 2020

Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 13/19, dimanante del procedimiento tramitado por los cauces del Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas de GC, con el número 7228/15, seguida por DOS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSOS SEXUALES, contra el Acusado DON Jeronimo, con dni NUM000, natural de Las Palmas de GC, nacido el NUM001 de 1972, representado por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano y defendido por la Abogada Doña María Dolores Benítez Cabrera. Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por Don Pedro Javier Gimeno Moreno. Ha sido designado Magistrado Ponente Don Pedro Joaquín Herrera Puentes y ha actuado como Letrada de la Administración de Justicia Doña Carmen Rosa Puebla Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, conf‌irmado el auto de conclusión de sumario se mandó abrir la fase de juicio oral, en la que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio del juicio oral, el cual tuvo lugar f‌inalmente en dos sesiones celebradas el pasado 4 y 13 de Noviembre del año en curso. En dicho acto se practicaron, la declaración del acusado, la declaración testif‌ical delos progenitores de las menores, la declaración testif‌ical de una prima de las menores, la declaración testif‌ical de la mujer del acusado y tía de las menores, la declaración testif‌ical del hijo del acusado y primo de las menores, la testif‌ical del PN NUM002

, la declaración de las psicólogas forenses, la declaración testif‌ical de una tía abuela de las menores, la reproducción de la testif‌ical preconstituida de las menores de edad, María, nacida el NUM003 de 2005, y Natalia, nacida el NUM004 de 2006.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, eleva a def‌initivas sus conclusiones, y así considera que los hechos objeto de acusación son constitutivos de los siguientes delitos:

A).- Un delito continuado, ( art. 74 del Código Penal) de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal, en la persona de María, en la redacción dada por la LO de 22 de junio de 2010.

B).- Un delito continuado, ( art. 74 del Código Penal) de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 d) del Código Penal, en la persona de Natalia, en la redacción dada por la LO de 22 de Junio de 2010.

Considera autor de los dos delitos mencionados, conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del C. Penal, al acusado Jeronimo, para quien solicita, al no concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas: 1º.- Por el delito referido en el apartado A la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, ( art. 55 del CP). 2º.- por el delito referido en el apartado B la pena de seis años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, ( art. 56 del CP).

Además, interesa la prohibición de que el acusado se acerque a María y a Natalia a una distancia inferior a 200 metros de cualquier lugar en el que se encuentren las menores, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento.

Igualmente, y conforme al art. 192.1 del CP, se le imponga la medida de libertad vigilada, concretándose respecto a María en 8 años y respecto a Natalia en 5 años.

Deberá indemnizar a la menor María en la suma de 10.000 euros y a la menor Natalia en la suma de 4.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LE Civil.

TERCERO

La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calif‌icación del Ministerio Fiscal interesando se eleven a def‌initivas sus conclusiones provisionales en las que solicita la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Las menores María, (nacida en Valencia el NUM003 de 2005), y Natalia, (nacida también en Valencia el NUM004 de 2006), se instalaron con su madre, Belen, y también con su padre, Carlos, en la ciudad de Las Palmas de GC en el año 2011. Llegaron a esta ciudad primero con su madre, para luego hacerlo su padre.

Es aquí donde se encuentran con la familia materna, manteniendo una estrecha relación con Claudia, hermana de la madre de las menores, y con el marido de ésta, el acusado Jeronimo, nacido el NUM001 de 1972.

Por aquel entonces el acusado y su mujer regentaban una tienda de comestibles en la CALLE000 . Dicho establecimiento había pasado previamente por distintas ubicaciones, una anterior en la misma calle y otra, primera de ellas, en la CALLE001 . En su última situación, el local en el que estaba el citado comercio contaba con espacio para la tienda, con trastienda-almacén y baño. Al ser el interior espacioso se aprovechó para hacer f‌inalmente una ampliación que se dedicó, durante poco tiempo, a bazar, pastelería y cafetería. La tienda se ha mantenido abierta al menos hasta f‌inales del año 2013.

Cuando la familia de las menores citadas se instaló en Las Palmas, al carecer de trabajo y de medios para ganarse la vida, la madre de ellas comenzó a colaborar en la tienda de comestibles. Más tarde la madre y también el padre participaron en la venta ambulante de frutas, hortalizas y verduras. Esta venta, la cual se ejecutaba desde primera hora de la mañana hasta entrada ya la tarde, estaba dirigida y organizada por la mujer del acusado, quien, acompañada de su hermana y cuñado principalmente, se dedicaba a tal menester utilizando una furgoneta que era conducida habitualmente por ella.

Jeronimo no solía acompañarlos en el desarrollo de la referida actividad ambulante, solo lo hizo en alguna ocasión. Y cuando se encontraba en Las Palmas, (la mitad del año 2013 la pasó en Mauritania por razones de trabajo), era él quien se quedaba al cuidado de los descendientes menores de edad de ambas parejas algunos de los días que éstos no tenían que ir al colegio y el resto de los adultos trabajaban en el menester referido.

El acusado vivía con su mujer e hijo en una de las plantas del inmueble, sito en la CALLE002 NUM005 de Las Palmas de GC. Se trata de un edif‌icio de tres plantas, propiedad de la familia de Jeronimo, cuyos componentes, (padres y hermano), ocupaban las otras dos plantas.

A esa vivienda, así como a la tienda, solían acudir las menores y pasar el rato allí con otros primos. En unas de esas reuniones en la casa, el acusado se enfadó con los menores debido al ruido que hacían y golpeó a varios de ellos con su cinto, entre los que recibieron estaban las dos hermanas. Igualmente, aprovechó esos momentos, en los que además actuaba como cuidador ocasional, y haciendo uso de su rol de tío y de su contrastada autoridad, se acercó a las menores y las atrajo hacia él con el f‌in de mantener un contacto íntimo y a solas con ellas. Estos encuentros, al menos dos, uno con María y otro con Natalia, se produjeron en periodo no concretado pero encuadrable dentro del último trimestre de 2012 y del primer semestre de 2014, sin tener en cuenta el tiempo que en el año 2013 pasó el acusado en Mauritania. Y fueron utilizados para atacar conscientemente la indemnidad sexual de las menores y ejecutar lo que sigue:

- María, cuando contaba con siete u ocho años de edad, se encontraba en la vivienda de la CALLE002 NUM005 y fue allí donde Jeronimo, quien entonces contaba con 40 o 41 años de edad, le hace unos tocamientos después de haberse bañado, llegando a pasar al menos una de sus manos por la zona más íntima de la menor, no quedando constancia si lo hizo solo por fuera de la ropa interior que llevaba o también por dentro palpando directamente la vagina. Igualmente, dentro de esa progresiva y acotada forma de proceder, el acusado obligó, al menos en una ocasión, a la citada menor a ejecutarle una felación, llegando a introducir su pene en la boca de la menor.

-En otro momento, esta vez en la CALLE000 y en el establecimiento comercial, concretamente en la trastiendaalmacén, cuando el acusado estaba solo con Natalia, quien contaba con seis o siete años de edad, procedió a manosearla y a tocarle por debajo de la blusa su zona pectoral, recreándose en los pezones, llegando igualmente a sus partes más íntimas, es decir, a su zona genital, si bien, no queda constancia de que le apartase o quitase la ropa interior y le palpase directamente la vagina.

-Otra vez, también en la tienda de comestibles, llevó el acusado a María con los ojos tapados al baño y allí le introdujo en la boca un...

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