STSJ Navarra 323/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2020
Fecha17 Diciembre 2020

SENTENCIA Nº 000323/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000194/2019, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de marzo de 2019, por el que se aprueba el expediente de modif‌icación del "Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la ampliación de la 1ª fase del Canal de Navarra y su zona regable", relativo a las áreas complementarias, promovido por la Dirección General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, siendo en ello partes: como recurrentes, D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, D. Pablo Jesús, D. Adriano, D. Alexis, D. Aureliano, D. Anibal, D. Benigno, D. Bienvenido y Dª Delf‌ina, representados por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala, y dirigidos por el Letrado D. Javier Caballero Martinez, y como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2.020.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los escritos de recurso y contestación

Interpone la representación de la recurrente recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de marzo de 2.019, por el que se aprueba el expediente de modif‌icación del "Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la ampliación de la 1ª fase del Canal de Navarra y su zona regable".

Alega la parte actora en la demanda que los recurrentes son agricultores de diversas parcelas sitas en los polígonos NUM000 y NUM001 de Andosilla, concretamente, en la zona de Lomborno y lindantes con la zona de regadío de "Roturas e Ilagares", que cuentan desde los años noventa con distintas concesiones administrativas para el riego. Por escrito de 30 de agosto de 2.017, del Director General de Agricultura, se remitió la documentación necesaria para dar inicio a la tramitación de la modif‌icación del PSIS de la ampliación de la 1ª Fase del Canal de Navarra y su Zona Regable. Áreas complementarias. Por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de septiembre de 2.017 se aprobó iniciar la tramitación del expediente relativo a dicha modif‌icación del PSIS, donde los recurrentes formularon alegaciones. Dichas alegaciones fueron contestadas en el Anexo IV de la Resolución 998E/2.018, de 19 de diciembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que formuló Declaración de Impacto Ambiental favorable sobre la modif‌icación del repetido PSIS. Tras los oportunos trámites, se dictó la resolución recurrida, en cuyo Anexo I se resuelven las alegaciones presentadas por la recurrente y, para lo que aquí interesa, no se incluye en la zona regable las parcelas de los recurrentes, de la zona Lomborno, en el término municipal de Andosilla.

Considera la recurrente, en el aspecto procedimental, que la propuesta de resolución carece de f‌irma, que no fue trasladada en la forma establecida legalmente, ni al órgano sustantivo, ni a los interesados y que, en cualquier caso y con independencia de ello, sí parece claro que las parcelas a las que se ref‌iere el recurso, pese a ser consideradas inicialmente, fueron excluidas de la propuesta inicial y no han sido incluidas en el PSIS, de forma arbitraria y carente de motivación. Así, desarrolla los argumentos y alega que la motivación aportada por la Administración es irrazonable, puesto que las parcelas afectadas están sitas en una zona destinada al cultivo de viñas desde hace más de veinte años, muchas de ellas puestas en regadío y lindantes con el regadío "Roturas e Ilagares", incluido en el PSIS de 2.013, por lo que accederán al agua del Canal de Navarra, de manera que no es admisible lo pretendido por la Administración; que acceder al regadío del Canal de Navarra sea incompatible con los objetivos de conservación de las aves esteparias. Alega, igualmente, que la inclusión de las parcelas en el PSIS no afectaría a las aves esteparias, como se desprende del informe aportado por la misma recurrente, quedando clara la inexistencia de afección alguna a dichas aves, sin que pueda entenderse, ni admitirse que, a la vista de ello, no existiese ningún análisis contrario por parte de los técnicos de la Administración, limitándose la resolución recurrida a aducir la existencia formal de la AICAENA y de la ZEC. Seguidamente, alega la inexistencia de impedimento legal para la inclusión de las parcelas en el PSIS ya que el hecho de que algunas de ellas estén incluidas en la AICAENA "Santa Cruz-Lampara" y todas en la Zona Especial de Conservación "Yesos de la Ribera Estellesa" no es impedimento. En cuanto a las primeras, en la normativa vigente no se encuentra regulación alguna sobre dicha f‌igura y tampoco que instrumento jurídico que establezca limitaciones de usos y sobre la segunda, del Plan de Gestión, aprobado por Decreto Foral 76/2.017, de 30 de agosto, no se deriva que no sea posible el riego de las parcelas existentes en el mismo, siendo necesario que la Administración acredite que la toma de aguas del Canal de Navarra es incompatible con la conservación de los hábitats. Ello, a juicio de la recurrente, hace que se produzca una situación discriminatoria, porque la Administración incluye en el PSIS unas parcelas y excluye otras sin motivo que lo justif‌ique. En cuanto a la discrecionalidad de la Administración alega que no hay tal en el caso, sino arbitrariedad y falta de motivación, así como error manif‌iesto. También sostiene que se quiebra la normativa en materia de unidad de mercado, concretamente, el artículo 5 de la Ley 20/2.013 y 4.1 de la Ley 40/2.015, de uno de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por cuanto la falta de justif‌icación de la incompatibilidad del riego con los objetivos de la ZEC, vulnera el principio de necesidad, por una parte y, por otra, el mismo informe del Servicio de Medio Natural, que fundamenta la Declaración de Impacto Ambiental, evidencia la falta de proporcionalidad de la medida, por cuanto, a juicio del propio Servicio de Medio Natural, es compatible el riego por goteo y la implantación de medidas correctoras en la zona de los "Secanos de Andosilla, junto a Ega 6".

La Administración demandada, la Comunidad Foral de Navarra, se opone a la demanda con base en los argumentos expuestos en su escrito de contestación y, concretamente alega que no existen defectos formales, sin que en ningún caso se haya limitado las posibilidades de defensa de los recurrentes, que han formulado alegaciones en la fase de información pública, que la propuesta de resolución de la DIA fue correctamente remitida al órgano administrativo correspondiente y al interesado, pero no a los interesados que hayan presentado alegaciones. Tampoco existe arbitrariedad ni discriminación, puesto que la motivación que se da en el Anexo IV de la Resolución 998/2.018 recoge un resumen de las alegaciones que tienen contenido ambiental y de la contestación a las mismas y así resulta que en unos casos las solicitudes de ampliación del regadío resultan incompatibles con los objetivos de protección de las áreas de importancia para la conservación de la avifauna esteparia en Navarra (AICAENA), con las oportunas medidas para dicho f‌in y sin

que, por la recurrente se haya desvirtuado el informe del Servicio de Medio Natural. Igualmente, existe un impedimento legal para la inclusión de las parcelas de los recurrentes en el PSIS impugnado, puesto que todas esas f‌incas, sin excepción, están incluidas en la Zona Especial de Conservación (ZEC) "Yesos de la Ribera Estellesa", aprobada por Decreto Foral 76/2.017, de 30 de agosto. En cuanto al control de la discrecionalidad de la actuación administrativa, además de lo ya dicho, señala la Administración, no se da la infracción del principio de necesidad y proporcionalidad contempladas en el artículo 5 de la Ley 20/2.013, de Garantía de la Unidad de Mercado; en primer lugar, porque no guarda relación con el supuesto debatido, en segundo, porque la Administración Foral no incide en el mercado mediante la autorización del riego de unas parcelas y la denegación de otras, al estar en ambos casos suf‌icientemente motivadas y, en tercero, la no inclusión viene exigida por la normativa aplicable al caso. Por todo ello, entiende la Administración que la resolución recurrida es conforme a derecho, por lo cual, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Del procedimiento seguido

  1. ) Por Resolución de 31 de agosto de 2.017, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje se aprobó el informe previo a su aprobación inicial, del Proyecto Sectorial de Incidencia...

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