STSJ Comunidad de Madrid 29/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha21 Enero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0030996

Procedimiento Recurso de Suplicación 490/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 731/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 29/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veintiuno de enero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 490/2020, formalizado por el LETRADO D. ROMAN DE LA TRINIDAD GIL ALBURQUERQUE en nombre y representación de D. Maximo, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 731/2017, seguidos a instancia de INTRUM HOLDING SPAIN SAU contra el recurrente, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios para parte demandada con una antigüedad de 9-2-10, hasta el 16-6-15, con la categoría de Director General, y devengando un salario anual de 553.223,26 euros.

SEGUNDO

El fecha 28-7-2014 la empresa remite al demandado una carta del siguiente tenor:

"Bonif‌icación por la transacción del Proyecto Budapest.

Remito la presente carta en referencia al acuerdo que suscribieron el Banco Sabadell y Lindorff España el 28 de julio de 2014.

Esta operación, que constituye la culminación del enorme esfuerzo realizado por nuestro equipo directivo en España, tendrá una repercusión fundamental y creciente en el ebitda del Grupo Lindorff, tanto en el ejercicio 2015 como en lo sucesivo.

En reconocimiento a su trabajo se les adjudicará, una vez que lo autorice del Consejo de Administración de Lindorff y que se cierre la transacción de Budapest, las siguientes bonif‌icaciones:

* Maximo 280.000 euros

* Remigio 150.000 euros

* Rodolfo 100.000 euros

* Romulo 100.000 euros (por su contribución

a la operación y a las importantes ganancias de capital durante los primeros 7 meses de 2014)"

TERCERO

Con fecha 23-12-14 empresa y demandado f‌irmaron el siguiente acuerdo relativo a la operación Banco Sabadell:

  1. Lindorff otorgará a Maximo un bonus por su contribución en la operación Banco Sabadell, f‌irmada el 28 de julio de 2014 y cerrada el 22 de diciembre de 2014. Este "bonus Sabadell" se suma a otros planes de incentivos en los que Maximo toma parte y no afecta al tope de bonus del plan de incentivos ordinario del Grupo Lindorff.

  2. El bonus Sabadell bruto asciende a 240.000 € (doscientos cuarenta mil euros). Su tratamiento f‌iscal se atendrá a las normativas y prácticas habituales.

  3. El bonus viene condicionado porque Maximo no haya causado baja y porque siga siendo empleado de la empresa a 30 de junio de 2016.

  4. El bonus se pagará como muy tarde el 31 de enero de 2015. En caso de incumplirse la condición señalada en el punto 3 anterior, Maximo estará obligado, no más tarde de los 30 días posteriores al hecho que conlleve el incumplimiento de esa condición, a devolver a Lindorff un importe igual al bonus Sabadell, menos los impuestos pagados por Maximo respecto a la misma. Cuando Maximo, en caso de abandonar la empresa antes del 30 de junio de 2016, tenga alguna reclamación pendiente contra Lindorff, esta tendrá derecho a compensar su derecho de devolución contra la reclamación pendiente de Maximo contra Lindorff. Si dicha compensación no cubre la totalidad del derecho que Lindorff tenga, Lindorff podrá exigir el resto de su derecho contra Maximo siguiendo los procedimientos ordinarios pertinentes (...)"-En la nómina de diciembre de 2014 la empresa abonó al demandado 240.000 euros brutos (123.000 euros netos) en concepto de gratif‌icación personal.

CUARTO

Mediante carta de fecha 16-6-15 la empresa comunica al demandado su despido disciplinario. En dicha carta le reclamaba el importe del bonus excepcional por su contribución a la transacción de Banco de Sabadell condicionado a su permanencia como empleado de la sociedad al menos hasta el 30 de junio de 2016, estipulándose que de no cumplirse dicha condición, vendría obligado a reembolsar el importe abonado por tal concepto.

Impugnado el despido, con fecha 4-8-16 recayó sentencia de despido en el Juzgado de lo Social nº 2 declarando procedente el despido. La sentencia fue recurrida, y mediante sentencia de fecha 19-12-17, el TSJ la conf‌irma.

QUINTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada LINDORFF HOLDING SPAIN SAU (HOY INTRUM HOLDING SPAIN SAU) contra D. Maximo, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la empresa demandante 123.000 euros más el interés legal de dicha cantidad calculado desde el 16-7-2015. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada D. Maximo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/09/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid ha estimado la demanda formulada por la empresa LINDORFF HOLDING SPAIN SAU (hoy INTRUM HOLDING SPAIN SAU) contra D. Maximo, condenando al demandado a abonar a la empresa 123.000 euros más el interés legal de dicha cantidad calculado desde el 16-7-2015. Recurre en suplicación el demandado y la empresa impugna el recurso.

Los dos motivos del recurso se acogen al art. 193.c) de la LRJS, alegando en el primero la infracción de los arts. 4.2.f), 21.4, 26 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 1255 del Código Civil, y de la jurisprudencia, por todas la sentencia del TS de 2-12-2015 (rec. 326/14).

En síntesis, el Juzgado de lo Social ha estimado la demanda de la empresa condenando al demandado a devolver la cuantía prevista de una remuneración de pago único, abonada en diciembre de 2014, pero supeditada en def‌initiva a la permanencia en la empresa a fecha 30-6-2016, circunstancia que no concurrió, ya que el trabajador fue despedido el 16-6-2015 y dicho despido fue declarado procedente por sentencia f‌irme. La sentencia de instancia interpreta y aplica lo pactado en el acuerdo de 23-12-14 (hecho probado 3º) que fue precedido de una carta de fecha 28-7-14 (hecho probado 2º).

El recurrente mantiene que la condición de permanencia en la empresa a fecha 30-6-2016 es nula, basándose en la sentencia del TS de 2-12-2015 (rec. 326/14). Sostiene que en el caso presente el bono se devenga y abona en diciembre de 2014 y que no es válida la supeditación a la permanencia en la empresa en 30-6-2016.

No se comparte esta tesis. La empresa comunicó al trabajador el 28-7-14 que en reconocimiento a su trabajo (pasado) en relación con el acuerdo suscrito en la misma fecha por el Banco Sabadell y la empresa, se le adjudicaría una bonif‌icación de 280.000 euros, una vez que lo autorice el consejo de administración de LINDORFF y que se cierre la transacción de Budapest. Con fecha 23-12-2014 la empresa y el demandado f‌irmaron el acuerdo plasmado en el hecho probado 3º, en el que se f‌ija la cuantía del bonus en 240.000 euros brutos, y se estipula que el bonus viene condicionado porque Maximo no haya causado baja y porque siga siendo empleado de la empresa a 30 de junio de 2016. Se pacta asimismo que se pagará como muy tarde el 31 de enero de 2015 y que en caso de incumplirse la condición que hemos transcrito, el trabajador estará obligado a devolver a la empresa un importe igual al bonus menos los impuestos pagados.

De tales premisas se inf‌iere, como acertadamente ha entendido la juzgadora de instancia, que no estamos ante una retribución por incentivos que se devengue por el cumplimiento durante un tiempo de unos objetivos predeterminados. Por el contrario, la actuación del trabajador y el resultado conseguido, se han producido ya, y es a posteriori cuando la empresa decide libremente y por su propia voluntad que va a...

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