STSJ Comunidad de Madrid 18/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución18/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0030898

ROLLO Nº : 414/20

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: 661/2019

RECURRENTE/S: DOÑA Dolores, (SECCION SINDICAL DE CCOO)

RECURRIDO/S: LABORATORIOS MEDICAMENTOS INTERNACIONALES S.A. Y SECCIÓN SINDICAL UGT

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 18

En el recurso de suplicación nº 414/20 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO COHNEN TORRES, en nombre y representación de DOÑA Dolores, (SECCION SINDICAL DE CCOO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 661/2019 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Dolores contra LABORATORIOS MEDICAMENTOS INTERNACIONALES S.A. y SECCIÓN SINDICAL DE UGT, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda y sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa debo absolver y absuelvo a las codemandadas LABORATORIOS MEDICAMENTOS INTERNACIONALES, S.A. y SECCIÓN SINDICAL DE UGT en la empresa ( en su calidad de interesada) de cuantas pretensiones que contra ellas se dirigían a través del presente litigio seguido en procedimiento de conf‌licto colectivo a instancias de la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en la empresa LABORATORIOS MEDICAMENTOS INTERNACIONALES, S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Sección Sindical de CCOO en la empresa LABORATORIOS MEDICAMENTOS INTERNACIONALES SA se promueve demanda de conf‌licto colectivo. Siendo el suplico de la demanda el siguiente: "...se dicte sentencia por la que, reconociéndose el incumplimiento que la demandada efectúa del artículo 91.4 E.T., en relación con los artículos 99.1.3. y 22 del convenio aplicable, se declare:

El derecho del colectivo afectado por el conf‌licto a ser encuadrado en el Grupo 4.

Y se condene a la demandada a abonar a los trabajadores afectados, que se individualizan en el hecho décimo de la demanda, el diferencial salarial acumulado desde octubre de 2017, retribuciones de Grupo 3 que han percibido y las retribuciones de Grupo 4 que les corresponden..."

SEGUNDO

Con fecha 26.10.2018 se reúne la Comisión Mixta del XIX Convenio General de la Industria Química levantándose en correspondiente acto que se aporta a los folios 11 a 13.

En su Apartado I Resolución de consultas planteadas punto 16, se decidió lo siguiente:

  1. Operario planta piloto:

    Estudiada la consulta la Comisión Mixta entiende, tras debatir al respecto de las funciones descritas por la representación Legal de los Trabajadores y la empresa, que de realizarse por parte de los trabajadores el cambio de formato a través de un simple ajuste digital en los equipos utilizados, los mismos se encontrarían correctamente encuadrados en el Grupo profesional 3, sin embargo, y de realzarse este cambio de formato de modo manual a través del uso de herramientas, los mismos deberían estar adscritos al Grupo Profesional 4.

  2. Operario de fabricación y líneas de acondicionamiento:

    Estudiada la consulta la Comisión Mixta entiende, tras debatir al respecto de las funciones descritas por la Representación Legal de los Trabajadores y la empresa, que de realizarse por parte de los trabajadores el cambio de formato a través de un simple ajuste digital en los equipos utilizados, los mismos se encontrarían correctamente encuadrados en el Grupo Profesional 3, sin embargo, y de realizarse este cambio de formato de modo manual a través del uso de herramientas, los mismo deberían estar adscritos al Grupo Profesional 4.

TERCERO

La empresa se rige en sus relaciones laborales poro Convenio Colectivo General de la Industria Química, folios 289 a 307.

CUARTO

Por la inspección de trabajo se emite informe en fecha 17.1.20 que obra unido a las presentes actuaciones a los folios 145 a 151 que aquí se reproduce, y en concreto:

"1.- Respecto al incumplimiento de la Resolución de la Comisión Mixta.

La empresa ha incumplido dicho Acuerdo a pesar de que se sometió voluntariamente a lo que pudiese resolver la Comisión.

Alega que "es un procedimiento muy formalista", que al no utilizar "el modelo of‌icial" entregó una documentación muy genérica sobre la descripción de puestos de trabajo y "que no recibieron el correo sobre si tenían que realizar algún comentario", recibiendo directamente Resolución.

Lo cierto es que el Convenio no prevé una fase de alegaciones o "comentarios" sino que la misma Comisión resuelve en base a lo planteado "teniendo además en cuanta la documentación complementaria recibida".

El empresario pudo aportar toda la documentación que estimase procedente y el hecho de que no lo hiciese en su momento, y únicamente entregase descripciones genéricas de los puestos de trabajo, sólo puede atribuirse a una evidente negligencia de la empresa.

  1. - Respecto al correcto encuadramiento en los Grupos Profesionales.

Teniendo en cuenta lo previsto en el convenio de aplicación y la documentación, ahora sí, aportada por el empresario y, en concreto, el informe pericial independiente, de fecha 16.9.19, realizado por DYGES CONSULTORIÍA, SL, cuyo perito se desplazó físicamente a las instalaciones de MEDINSA y llevó a cabo, la observación y verif‌icación de los diferentes puestos de trabajo, se concluye que el colectivo afectado está correctamente encuadrado en el Grupo profesional 3."

QUINTO

Se acredita la realización del acto de conciliación previa administrativa. Folio 14 de los autos.

SEXTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 13.6.2019."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 13.01.20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestima la demanda; se alza en suplicación la representación procesal de la Sección Sindical de CCOO en la empresa LABORARIOS...

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