STSJ Comunidad de Madrid 13/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2021
Fecha15 Enero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0060094

Procedimiento Recurso de Suplicación 737/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1218/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 13 /2021

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 737/2020, interpuesto por Dña. Caridad, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de 17/02/020, en sus autos nº 1218/2019, en virtud de demanda deducida por la citada parte recurrente frente a DIRECCION000 ., sobre REDUCCION DE JORNADA, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora D.ª Caridad, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, presta sus servicios para la empresa DIRECCION000 . con la categoría profesional de Ingeniera Industrial, en los servicios centrales de la empresa demandada, en DIRECCION001 .

SEGUNDO

El calendario laboral en los servicios centrales va de 7:30 o 9:30 de entrada a 17 o 19 horas de salida, con una pausa para comer entre 40 y 120 minutos.

El cómputo de descanso para la comida empieza a las 13:30 horas.

Hay además una jornada intensiva de 7:30 o 9:30 a 14 o 16 horas.

La jornada efectiva de trabajo es de ocho horas y 35 minutos de lunes a jueves, y de seis horas y 45 minutos los viernes.

TERCERO

La trabajadora solicitó reducción de jornada y concreción horaria a f‌in de adecuar la misma a las necesidades de cuidado de su hijo tras el nacimiento de su hijo Argimiro, el día NUM000 -18.

Le fue concedida dicha reducción de jornada y concreción horaria durante un año, y se concretó su jornada de 9 a 15:30 horas.

La empresa avisó a la actora de que esta concreción horaria tenía una duración de un año, y que, pasado dicho plazo, debía ponerse en contacto con Recursos Humanos, a f‌in de concretar un nuevo horario, en su caso.

CUARTO

Cuando transcurrió dicho año, la actora se puso en contacto con la empresa, y solicitó mantener el mismo horario del que había disfrutado el primer año, con jornada intensiva durante los meses de verano, de 7:30 o 9:30 a 14 o 16 horas, con fecha de efectos a partir del 21-X-19.

Esta solicitud fue denegada por la empresa, que f‌ijó la jornada de la trabajadora de 9 a 16:10 horas, con cuarenta minutos para comer, a partir de las 13:30 horas".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30/10/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 04/01/2021 señalándose el día 12/01/2021 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la reducción de jornada del 16,13% con concreción horaria en la prestación de la misma desde las 9,00 hasta las 15,30 horas, disfrutando de jornada intensiva durante los meses de verano (última semana de junio a primera de septiembre) con horario f‌lexible de entrada, 7:30/9:30 a 14:00/16:00 horas, con condena adicional de 3.000 euros en concepto de resarcimiento por vulneración de derechos fundamentales y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS, tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto de lo establecido en los artículos 37.6 y 34.8 E.T., así como las Sentencias del Tribunal Supremo números 3500/1995 y 9711/2001, y Sentencias del TSJ de Madrid de 8/10/2010, Sentencia del TSJ de Cantabria 1048/2015, Sentencia del TSJ de Andalucía de 1 de febrero de 2018 y Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 3 de junio de 2016.

Aduce, en esencia, en aplicación de la jurisprudencia y doctrina judicial que invoca, se ha de dar prioridad a la elección por parte del trabajador, debiendo valorarse otras circunstancias sólo en el caso de que entren en colisión grave con la propia organización de la empresa de una forma especialmente gravosa; es decir, es el trabajador quien escoge el horario, dentro de su jornada ordinaria, que más se adapta a sus necesidades, debiendo la empresa acreditar la imposibilidad de dicho horario y el grave perjuicio causado al empleador de realizarse dicho horario seleccionado, siendo, en consecuencia, la carga de la prueba responsabilidad de la empresa.

En su opinión, esta falta de justif‌icación en la reducción de jornada y concesión horaria solicitada se deduce de los siguientes hechos:

  1. - La empresa no contestó a la solicitud de reducción de jornada y concreción horaria de la trabajadora, no manifestando incompatibilidad alguna con la organización de la empresa o perjuicio que la misma causase a la misma, sino que simplemente impuso a la trabajadora realizar su jornada de 9:00 a 16:10 horas con 40 minutos para comer.

  2. - La trabajadora (hecho probado tercero) ha disfrutado de la reducción de jornada con horario de 9 a 15:30 durante un año, es decir, es evidente que el servicio y organización de la empresa permiten dicho horario.

  3. - La propia sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero manif‌iesta que " hay trabajadores que realizan una jornada intensiva muy similar a la que venía haciendo la actora en el primer año posterior al nacimiento de su hijo ".

En def‌initiva, sostiene que en principio se debe entender que la elección del trabajador es la más acorde para las necesidades de atención del menor, debiendo estimarse cuando dicha pretensión no esté basada en la mala fe o en el abuso de derecho (lo que es evidente que no ocurre en el presente caso) y tampoco motiva un perjuicio desproporcionado al empresario, obligado a un ejercicio excesivo de ius variandi en la reorganización de sus elementos productivos, algo que evidentemente aquí no ocurre ya que tan solo se pretende mantener la misma jornada reducida que la trabajadora ha venido desempeñando durante el año anterior a su solicitud, es decir, la decisión de la empresa es la que ha supuesto una reorganización de sus elementos productivos respecto a cómo se encontraban con anterioridad a la solicitud, a lo que se añade que no se contestó a la solicitud de la trabajadora manifestando motivo alguno que justif‌icara la denegación, como no puede ser de otra forma al ser una denegación arbitraria, no existiendo hecho probado alguno en la Sentencia que determine un grave perjuicio o una dif‌icultad organizativa para la empresa, como no puede ser de otra forma, ya que, reitera, es el horario que venía realizando la trabajadora y, no sólo eso, es el horario que vienen realizando compañeros de la actora, como se reconoce en la propia Sentencia.

TERCERO

A tenor del f‌irme relato de hechos probados:

  1. - El calendario laboral en los servicios centrales va de 7:30 o 9:30 de entrada a 17 o 19 horas de salida, con una pausa para comer entre 40 y 120 minutos. El cómputo de descanso para la comida empieza a las 13:30 horas. Hay además una jornada intensiva de 7:30 o 9:30 a 14 o 16 horas. La jornada efectiva de trabajo es de ocho horas y 35 minutos de lunes a jueves, y de seis horas y 45 minutos los viernes.

  2. - La trabajadora solicitó en noviembre de 2018 reducción de jornada de un 11,31% y...

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