SAP Madrid 402/2020, 16 de Diciembre de 2020
Ponente | MARIA ANGELES GARCIA MEDINA |
ECLI | ES:APM:2020:14979 |
Número de Recurso | 455/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 402/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0065245
Recurso de Apelación 455/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 448/2019
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
PROCURADORA: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
APELADO: Dña. María Milagros
PROCURADORA: Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA
SENTENCIA Nº 402/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y de otra, como apelada demandante doña María Milagros, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 16 de enero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda promovida por Dª. María Milagros, representada por el procurador Dª. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA y asistido por el letrado D. E. CARLOS BACHOFER GARCIA contra BANCO SANTANDER S.A, representado por el procurador Dª. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y asistido por el letrado Dª. ALBA MARTINEZ DE VEGA RUIZ debo declarar y declaro la nulidad relativa o anulabilidad del contrato de obligaciones subordinadas así como la conversión del importe en acciones del Banco Popular Español, S.A. correspondiente a:
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Orden de suscripción de obligaciones subordinadas Banco Popular V. 10-21, NUM000, por 27 títulos, de fecha 19/10/2011, por un nominal de 27.000 euros.
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Orden de suscripción de obligaciones subordinadas Banco Popular V. 10-21, NUM000, por 3 títulos, de fecha 13/06/2013, por un nominal de 3.172,59 euros.
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Orden de suscripción de obligaciones subordinadas Banco Popular V. 10-21, NUM000, por 3 títulos, de fecha 13/06/2013, por un nominal de 3.172,59 euros.
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Orden de suscripción de obligaciones subordinadas Banco Popular V. 10-21, NUM000, número de orden desconocido, por 40 títulos, de fecha 13/06/2013, por un nominal de 42.301,26 euros.
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Orden de suscripción de obligaciones subordinadas Banco Popular V. 10-21, NUM000, por 10 títulos, de fecha 14/06/2013, por un nominal de 10.556,58 euros.
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Orden de suscripción de obligaciones subordinadas Banco Popular V. 10-21, NUM000, por 39 títulos, de fecha14/06/2013, por un nominal de 41.248,64 euros;
Con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir, el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido ciento veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y un euro y sesenta y seis céntimos (127.451,66€) con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada descontando los intereses que se hayan recibido por la actora, con sus intereses legales desde que los percibió y pasando la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de diciembre de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimatoria de la demanda presentada por doña María Milagros frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A., mediante la que solicita la anulabilidad por vicio del consentimiento de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas Banco Popular V.10-21, de fecha 19/10/2011, 13/06/2013 y 14/06/2013, por importe total de 127.451,66 euros, así como la conversión del importe en acciones del Banco Popular, al entender acreditado tras reconocer la legitimación pasiva de la demandada y afirmar que la acción no estaba caducada, que no se dio a la actora la información adecuada sobre el producto a la que no se realizó un test de idoneidad ni un test de conveniencia, además de no entregársele un folleto informativo de lo que estaba adquiriendo, limitándose la entidad bancaria a aportar con su escrito de contestación una extensa documentación relativa a la situación económica del Banco Santander, por lo que su voluntad no se formó correctamente, al estar viciada sobre el verdadero alcance de lo que adquiría, recayendo el error sobre la esencia del contrato.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandada que articula en tres motivos:
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- Infracción del art. 10 de la LEC: Falta de legitimación pasiva del Banco Santander. 2.- Infracción del art. 1301 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta (la acción de anulabilidad ejercitada habría caducado al tiempo de interposición de demanda). 3.-El incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión no debe conllevar necesariamente apreciar la concurrencia de un
error invalidante del consentimiento (infracción de lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 del C.C.). 4.- Infracción de los arts. 1265 y 1266 del C.C.(Inexistencia de error en el consentimiento prestado por la demandante y, en su caso, su carácter inexcusable).
Por la actora se ha presentado escrito de oposición interesando que se confirmara la sentencia.
Reproduciéndose mediante el primero de los motivos la falta de legitimación pasiva, en cuyo desarrollo alega la apelante que todas las obligaciones subordinadas fueron adquiridas en el mercado secundario sin que hubiese tenido intervención en la relación contractual, al haber sido compradas a un tercero e intervenido únicamente como intermediaria en la adquisición, la cuestión se centra en si en estos casos en los que actúa como intermediaria la entidad emisora, ésta tiene o no...
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