SAP Asturias 445/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución445/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00445/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 55/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº 481/20, entre partes, como apelante y demandante DON Victor Manuel, representado por el Procurador Don Tomás Vázquez Díez-Canseco y bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio Díaz Suárez, y como apelada y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, SOTRONDIO, representada por la Procuradora Doña Carmen Menéndez Merino y bajo la dirección del Letrado Don Rubén Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de agosto de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Victor Manuel frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, SOTRONDIO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la demandante.

Así por esta mi Sentencia def‌initivamente juzgando en primera".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Victor Manuel, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor Don Victor Manuel se promovió demanda de juicio ordinario acumulando dos acciones: la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios y la acción declarativa de dominio. Señala el demandante ser propietario de la vivienda que describe, que tiene como anejos una carbonera y trastero. Es objeto de impugnación el punto primero del acuerdo adoptado en la Junta el 29 de octubre de

2.019, cuya nulidad se postula, y asimismo interesa que se declare el derecho de propiedad exclusiva del actor, como anejo de su vivienda, de la carbonera sita en el semisótano del edif‌icio de la Comunidad, con expresa condena a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que se abstenga de realizar cualquier acto obstativo del normal ejercicio del derecho de propiedad del actor sobre dicha carbonera.

Como señala la Juzgadora "a quo" a la hora de determinar los elementos del debate, y por lo que se ref‌iere a la primera petición, se basa en que a juicio del actor se vulnera su derecho de propiedad al acordar la instalación del ascensor con afectación de la carbonera sin su consentimiento y sin constituir derecho de servidumbre alguna, con grave perjuicio para sus intereses y abuso de derecho, habiéndose alegado por la parte demandada falta de legitimación activa, pues el demandante no estaría al corriente en el pago de todas las cuotas y en concreto de la derrama referida la instalación del ascensor acordado en la Junta de 18 de julio de 2.019 y reiterada en la posterior de 28 de octubre, señalando que los acuerdos se adoptaron con los quorum elegidos y que además el actor había aceptado expresamente el tema de la pérdida de acceso a carbonera en la Junta 18 de julio.

La Juzgadora "a quo" desestimó la demanda en cuanto a la accion de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios basándose en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se ref‌iere el artículo 9 entre los propietarios. Asimismo desestima la acción declarativa de dominio, concluyendo que el acuerdo de la Junta en el que el demandante manifestó su consentimiento a la instalación del ascensor y pérdida del acceso a la carbonera es válido y vinculante, por lo que el demandado tiene obligación jurídica de soportarla. No existiendo por tanto controversia jurídica alguna sobre el derecho de propiedad del demandante ni es negado por la Comunidad de Propietarios al constar el consentimiento del actor al acuerdo de instalación del ascensor y la consiguiente afectación del acceso a la carbonera. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación

SEGUNDO

Respecto al tema de la legitimación activa abordado en la sentencia de primera instancia, debe señalarse que efectivamente existe una reiterada doctrina jurisprudencial al respecto; y así, en la sentencia de 22 de octubre de 2.013 el Alto Tribunal declara: "Valoración de la Sala. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre (RJ 2011, 7420), recurso núm. 635/2008, declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se ref‌iere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Af‌irma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la f‌inalidad de la excepción contenida en el inciso f‌inal, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042) establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación f‌ijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios f‌ijos, periódicos no f‌ijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación f‌ijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el f‌ijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se ref‌iere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modif‌iquen la cuota de participación f‌ijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de...

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