SAP Jaén 1057/2020, 16 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2020:1441
Número de Recurso812/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1057/2020
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1057

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Diciembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 27 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 812 del año 2019, a instancia de Dª Penélope, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Rojas Marín, y defendida por el Letrado D. Antonio Gámez Higueras; contra Dª Raimunda, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Carrillo Hidalgo, y defendida por el Letrado D. Juan de Dios Sánchez López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha 27 de Febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a nombre de DOÑA Penélope contra DOÑA Raimunda declarando que:

El inmueble situado en CALLE000, NUM000 de Huelma (Jaén) fue construido en el terreno del que Da Penélope es titular al 100% sito en " PARAJE000 " de Huelma (Jaén), inscrito en el Registro de la Propiedad de dicha localidad en el Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta NUM004, f‌inca de Huelma n° NUM005, a su costa y encargo propio, debiendo considerarse dicha edif‌icación íntegramente de su propiedad.

Da. Raimunda viene poseyendo ese bien inmueble sin título que le habilite para ello o con título que no puede ser válido ni enfrentado al inscrito a nombre de la actora.

A falta de título legítimo que la habilite para detentar dicho bien inmueble, Da. Raimunda lo debe dejar libre, vacuo y estar fuera del mismo y entregar a su legítima propietaria Da. Penélope, la posesión y las llaves en el término de dos semanas a partir de la f‌irmeza de la sentencia que al efecto se dicte, en el estado en que se halle.

Y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Raimunda en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Penélope, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción reivindicatoria ejercitada por la actora en base a lo dispuesto en el art. 359 Cc, en relación con el art. 348 del mismo Código, respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Huelma (Jaén), se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y denunciando al efecto que el juzgador ha obviado la practicada a instancia de la misma, entendiendo que de su resultado sí quedó justif‌icado que la vivienda reivindicada fue construida por su fallecido cónyuge, hijo de la actora, casado en régimen de gananciales, sin que la apelada acreditase haber sufragado gasto alguno, añadiendo que la vivienda no aparece en la documentación hereditaria de aquel por no estar declarada la obra nueva, habiéndole pasado a la f‌irma la actora el impuesto de sucesiones en el que no consta el bien sin oportunidad de leerlo, mostrándole sólo donde tenía que f‌irmar.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto, habremos de recordar que la acción reivindicatoria que se ejercita, exige la acreditación a la actora como presupuesto básico y primordial a tenor de lo dispuesto en el art. 348 Cc y su interpretación por una reiteradísima jurisprudencia, de la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identif‌icación del inmueble objeto de acción ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000 y 15 diciembre 2005), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justif‌ica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990 y 28 febrero 2005).

Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien, y, por otro, la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho dominical, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa han sido, a su vez, dueños de la cosa.

A la luz de dicha doctrina, lo discutido en el supuesto de autos es pues la concurrencia del primero de los...

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