STSJ Murcia 595/2020, 16 de Diciembre de 2020

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2020:2454
Número de Recurso271/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución595/2020
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00595/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0002038

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000271 /2019

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Abel

Representación D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 271/2019

SENTENCIA Núm. 595/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascension Martín Sánchez

D. José Mª Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 595/20

En Murcia a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

En el rollo de apelación nº 271/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 191/19, de 18 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº 300/2018, en cuantía indeterminada, en el que f‌iguran como parte apelante la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA representada y asistida por la Abogacía del Estado, y como parte pelada D. Abel representado por la Procurador Sr. Páez Navarro y asistido por el letrado D. Genaro Barberán Cánovas; sobre denegación de autorización de residencia de larga duración; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la recurrente para que formalizara su oposición, y el SCOP remitió los autos junto con los escritos presentados a la UPAD de la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 4 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada tiene por objeto el recurso contencioso administrativo formulado por D. Abel siendo el acto administrativo impugnado la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, denegatoria de solicitud de autorización de residencia de larga duración emitida por la Delegación del Gobierno en Murcia, Of‌icina de Extranjería, y recaída en el expediente n° NUM001 . La cuantía del recurso contenciosoadministrativo se f‌ijó en indeterminada.

El Juzgador estima el recurso y declara la nulidad de la anterior resolución administrativa por ser contraria a Derecho y se deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, y como situación jurídica individualizada se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución impugnada, para que la Administración referida vuelva a dictarla considerando de aplicación el art. 32. 1 y 2 de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, de 11 de enero y el art. 148 del Reglamento aprobado por R.D. 557/2011, de 20 de abril, determinado si con arreglo a los documentos aportados por aquella cumplía o no con los requisitos establecidos por dichos preceptos para obtener la autorización de residencia de larga duración solicitada.

Ello tras analizar la normativa aplicable y así lo recogen en los fundamentos jurídicos al señalar que la resolución administrativa como fundamento de la denegación del permiso solicitado era la causa de denegación prevista en el artículo 69.1.f) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece que, "El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes: Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"; y ello por cuanto que entiende que la solicitud debió presentarse personalmente por el interesado ante el registro del órgano competente para su tramitación, con arreglo a la disposición adicional tercera, apartado 1 del citado cuerpo legal, que señala que, "...cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español las solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán presentarse presencial o electrónicamente por el interesado ante los registros de los órganos competentes para su tramitación". Añadiendo que, la disposición adicional cuarta , apartado 1.h), de la Ley Orgánica 4/2000, establece la inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, "Cuando dicha solicitud no se realizada personalmente, y dicha circunstancia sea exigida por la Ley". A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda, se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en contestación a la demanda en el acto de juicio señaló que la solicitud se presentó en el Registro electrónico general de la Administración General del Estado, a través de representante. Ahora bien, tanto el lugar como el modo de presentación eran legalmente admisibles, y ello por cuanto que el artículo 69 del Real Decreto 557/2011 contempla las causas de denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, y la disposición adicional tercera, apartado 1 del mismo cuerpo legal, exige la presentación presencial o electrónica por el interesado ante los registros de los órganos competentes para su tramitación, solo para la solicitud de ese tipo de autorizaciones, y

no para las solicitudes de autorización de residencia de larga duración, cuya presentación personal no es exigida por la Ley.

Y que la resolución impugnada, señaló, en segundo lugar, que el interesado solicitó una autorización de residencia de larga duración como autorización de residencia independiente de la obtenida en su día al amparo del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; y entiende aplicable el artículo 59.2.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece que, "Asimismo el cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente cuando se de alguno de los siguientes supuestos: a).-Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho, divorcio, o por cancelación de la inscripción, o f‌inalización de la vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos años"; considerando en base a todo ello que, puesto que la demanda de divorcio se formuló con fecha de nueve de octubre de dos mil trece, no queda acreditada la convivencia de dos años, y por tanto no se cumple el requisito de los cinco años de residencia legal y continuada en España,-según tenor literal-, "Al haber desaparecido la circunstancia que motivo su residencia en España con anterioridad a la adquisición del derecho". A pesar de las alegaciones de la Administración demandada en su contestación a la demanda se debe dar la razón a la parte actora que en su demanda señaló que la parte actora no solicita una autorización de residencia independiente de la del reagrupante, sino una autorización de residencia de larga duración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y 148 de su Reglamento, en función del tiempo previo de residencia legal y continuada en España (cinco años). En modo alguno puede por tanto aplicarse, -ni siquiera analógicamente- una normativa prevista para otro supuesto, cuando el tipo de autorización que se solicita tiene su regulación específ‌ica en la Ley. Así, la Administración debió examinar si se cumplían o no los requisitos previstos en los artículos 32.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, y 148 de su Reglamento. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia 125/2018, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho, rollo de apelación núm. 342/2017, que se adjunta como documento núm. 14; y más recientemente en sentencia 438/18, de cinco de junio de dos mil dieciocho, rollo de apelación 332/2017, que acompañamos como documento núm. 15. Por lo demás, el demandante carece de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen, f‌igura empadronado en la CALLE000, n° NUM000 de Águilas (Murcia) y disponía de contrato de trabajo en el momento de la presentación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración.

La Administración apelante alega como únicos motivos de su recurso:

Que la Resolución en su día impugnada decidió sobre la aplicación del art. 59.2.a) del RD 557/2011 que se ref‌iere a la posibilidad de que el cónyuge reagrupado formule una solicitud de autorización de residencia y trabajo independiente con ocasión de la ruptura del vínculo conyugal, en lugar de sobre la solicitud de residencia de larga duración que se planteó por el recurrente.

Y acreditado en el expediente que mediante Sentencia de 3/11/2015 se produjo el divorcio del solicitante y su cónyuge y que la convivencia dejó de existir desde el 9/10/2013, computándose la residencia del solicitante, a la que accedió por virtud de su condición de cónyuge de ciudadano UE y en aplicación del RD 240/2007 desde el 8/2/2013 y no habiéndose realizado comprobación alguna de los periodos de interrupción del cómputo que establece el art. 148 del RD 557/2011, por cuanto que se entendió por la administración que en aplicación del art. 1.3 de la LO 4/2000 resultaba más favorable la aplicación del art. 59.2.a) del RD 557/2011, que prevé la posibilidad de que cuando se rompa el vínculo matrimonial del...

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