SAP Barcelona 4/2021, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020
Número de resolución4/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo apelación nº 207/20

Procedimiento Abreviado nº 422/18

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.;

D.José María Assalit Vives

D.José María Torras Coll

D.ª María del Mar Méndez González

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 207/20 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento abreviado nº 422/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto consumado y delito continuado de estafa, siendo partes apelantes los acusados, Alonso y Amador, mayores de edad, originarios de Rumanía, ya circunstanciados en autos, y, parte apelada, el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente, D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de octubre de 2020 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva, literalmente reproducida responde al siguiente y textual tenor: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Alonso y Amador, como autores de un delito continuado de estafa y de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito, de DOS AÑOS PRISIÓN y por el segundo, la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo en ambos casos. Asimismo se les condena al pago de las costas procesales a partes iguales. En materia de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a Eloisa en la suma de 4.422,5 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC. Esta suma devengará los intereses del artículo 576 de la LEC."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, y a través de sus respectivas representaciones procesales,los acusados, devenidos cocondenados, interpusieron, por

separado,sendos recursos de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que reputaron pertinentes, interesando que,con estimación de los recursos,se dicte sentencia en los términos explicitados. Admitidos a trámite dichos recursos de apelación se conf‌irió traslado de los mismos al Ministerio Fiscal con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuados los traslados se elevaron las actuaciones, con el correspondiente reparto, a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para su subsiguiente fase de sustanciación y resolución de los meritados recursos, sin que se instase la celebración de diligencia de vista ni este Tribunal haya considerado necesaria su práctica. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo,actuando como Ponente, el magistrado, adscrito a esta Sección Penal, Iltmo. Sr. D. José María Torras Coll que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal : "HECHOS PROBADOS :ÚNICO .- Queda probado y así se declara que el acusado, Alonso y Amador, mayores de edad y sin antecedentes penales, quiénes actuando de mutuo acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido, el día 21 de abril de 2017, con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio económico, se dirigieron al interior del metro de la línea 1 de Barcelona, entrando en un vagón y aprovechando un descuido de la turista china procedente del aeropuerto de Barcelona Eloisa, y se apoderaron de su cartera que contenía toda su documentación, sus tarjetas de crédito y 2000 € en efectivo. Inmediatamente se dirigieron las máquinas expendedoras de billetes de la estación de RENFE de Bellvitge en Hospitalet de Llobregat y con la tarjeta de crédito NUM000 propiedad de Eloisa de la cual se habían apropiado anteriormente, realizaron 8 compras en las máquinas expendedoras por valor de 212. 50 € cada una y con la tarjeta de crédito NUM001 propiedad de Eloisa, de la cual se habían apropiado anteriormente realizaron dos compras en las máquinas expendedoras por valor de 212. 50 € cada una y una compra de 297.50 €."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Alonso .

Sostiene la defensa letrada del apelante que la expresada sentencia recurrida vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia,así como el principio "in dubio pro reo" al reputar probada la participación del recurrente en el delito de hurto imputado y por el que,tras ser acusado, ha sido condenado en la instancia. Aduce que, en su entendimiento, no es dable cimentar la condena penal del meritado delito de hurto en la inmediatez temporal que se produjo entre la sustracción de las pertenencias a la turista y el subsiguiente uso de las tarjetas de crédito que le fueron sustraídas .Objeta que, a su juicio,tal inmediatez temporal y espacial no se produjo, dado que la sustracción tuvo lugar en la estación de tren situada en el Passeig de Gràcia de Barcelona, mientras que el uso fraudulento de la tarjeta se produjo en la estación de metro de Bellvitge,siendo que la víctima de la sustracción declaró en el plenario que no pudo ver a los autores de la sustracción, pues ref‌irió que eran hombres,sin ofrecer datos precisos acerca de su f‌isonomía e indumentaria.Señala la recurrente que esa separación física de espacios distintos y distantes debe declinar el pronunciamiento judicial en la absolución que se preconiza por mor de los supradichos principios invocados.También se cuestiona la virtualidad y ef‌icacia de la prueba de cargo suministrada basada en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la estación de metro,pues se arguye que en las grabaciones no se puede visionar con absoluta claridad y nitidez la identidad de las personas que se valen de las tarjetas,es decir, que materializan las operaciones fraudulentas,es decir, de quien aparece situado justamente delante de la máquina expendedora de billetes. Es decir,se argumenta que la calidad de esas imágenes no resulta suf‌iciente para asegurar la plena identif‌icación del recurrente,siendo que además los que aperecen en las imágenes se cubren la cabeza con gorras,lo que dif‌iculta,si cabe, la identif‌icación y que los Mossos dEsquadra,arguye, tampoco distinguieron entre el autor 1 y el autor 2 al confeccionar el informe fotográf‌ico efectuado con los fotoprinters de las grabaciones de las dichas cámaras de seguridad. En suma, se postula por la defensa del acusado recurrente la revocación de la condena pena y la libre absolución en esta alzada de su patrocinado.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, devenido condenado, Amador .

Se alega como motivo de apelación la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia,así como error en la apreciación de la prueba.

En su desarrollo argumental,el recurso transita por similares derroteros al anterior. Es decir, se viene a cuestionar, del mismo modo, la calidad de las imágenes obtenidas de las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en la estación del metro,pues se asegura que es imposible su identif‌icación y se

insiste en que en los fotogramas, en el reportaje fotográf‌ico elaborado por la policía autonómica, tampoco se llega a determinar la identif‌icación del hombre 1 y hombre 2 y que no se ha aportado prueba pericial que permita comparar las características físicas de las personas que aparecen en las imágenes y fotografías y los acusados. Se acude al derecho fundamental a la presunción de inocencia para solicitar en esta alzada la revocación de la condena penal y su libre absolución por el delito continuado de estafa y también por el delito de hurto consumado, dado que se considera que no se ofrece prueba directa de esa sustracción ni tampoco la prueba indiciaria, a juicio del recurrente, tiene suf‌iciente entidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia y se signif‌ica que la condena se basa en meras suposiciones o conjeturas.

TERCERO

Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado el juicio oral grabado, así como las grabaciones aportadas, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, y concluimos que la prueba practicada constituye sustento suf‌iciente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada.

CUARTO

Por obvias razonas metodológicas, y, por economía procesal, dada la similitud en el planteamiento de los motivos de ambos recursos de apelación, los abordamos conjuntamente. Pretenden los recurrentes evidenciar la ausencia de prueba suf‌iciente de cargo y de la participación en los hechos de los acusados, ello con base en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 434/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • 12 Diciembre 2022
    ...único a la persona supuesta)". De otro lado, con relación al delito de estafa, debe traerse a colación la SAP de Barcelona, Sección 5ª, de 15 de diciembre de 2020 cuando ref‌iere: "...es de señalar que la actual redacción del art. 248.2 del Código Penal permite incluir en la tipicidad de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR