SAP Toledo 238/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2020
Fecha15 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00238/2020

Ro llo Núm. 431/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Toledo

Juicio ordinario número 71/2017

S E N T E N C I A

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a quince de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 71/2017, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, en el que han actuado, como apelante Securitas Direct España SAU., representada por D. José Maria Murcia Sánchez y defendida por D. María Dolores Elena Benítez, y como apelada Reale Seguros Generales SA., representada por D. Juna MuñozPerea Piñar y defendida por D. Juan González Escribano.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 5 de junio de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad SECURITAS DIRECT S.A.U. a que abone a la actora la cantidad de 66.342'24 euros, de principal, más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo abono, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación de Securitas Direct España SAU., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación, en tanto que el apelado instaba su conf‌irmación.

SE REVOCAN PARCIALMENTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, conf‌irmando sus antecedentes, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de Securitas Direct España SAU. contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: vulneración de la normativa procesal reguladora de la valoración de los distintos medios de prueba; el informe pericial aportado por la parte demandante no incluye un análisis técnico del sistema de alarma; errónea valoración del testimonio del Sr. Pascual, que reconoció que los sistemas, poco tiempo después de la intrusión, funcionaban adecuadamente, tenía 7 dispositivos que estaban adecuadamente colocados; inaplicación de la cláusula de limitación de la responsabilidad 13ª del contrato, según la cual la indemnización debe cuantif‌icarse, en su caso, en 4.800 euros (10 anualidades abonadas por el cliente); error en la valoración del daño reclamado, dado que el informe pericial no está avalado por documentación procedente del establecimiento mercantil e incluye los daños exteriores por importe de

2.544 euros y otros 900 por presunción de preexistencia.

SEGUNDO

El contrato que ha dado lugar al litigio (de instalación de sistemas de alarma), considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un contrato de medios, obliga, conforme a lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; y, como dice la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de enero de 2009, citando las de 31 de enero de 2006 y 27 de octubre de 2005: "(...) No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( artículos 1542 y 1544 del código civil) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( artículo 1104 en relación con el 1101 y 1103 del código civil)".

Por otra parte, para calif‌icar como culposa una conducta ( STS de 25 de enero de 1985) no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino -además- al sector del tráf‌ico o la vida social, en que la conducta se proyecte. Conforme a todo ello se ha de entender, por un lado, que el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad exige que los equipos instalados a f‌in de prestar el servicio sean aptos y funcionen adecuadamente, alertando de posibles intrusiones. Por otro, al suministrador del servicio debe exigírsele que la instalación sea ef‌icaz y útil a los f‌ines previstos, con agotamiento de la diligencia, en el control del funcionamiento de los medios puestos, debiendo recordarse al respecto que, según clásica y conocida jurisprudencia ( STS de 10 de octubre de 1975), cuando las garantías adoptadas para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuf‌iciencia de los mismos y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia. Como expresa la SAP Barcelona, Secc. 13, de 12 de noviembre de 1998, en ese conjunto de servicios se exige una diligencia, mediante cuya aplicación podía haberse, al menos, prevenido el resultado no querido.

Por eso, no siempre que se produzca un daño al cliente ha de responder la empresa de seguridad, sino que habrá de comprobarse, primero, si el daño está directamente relacionado con el ámbito de la prestación a que ésta se comprometió, y, segundo, si ha habido incumplimiento contractual. En efecto, para que la acción resarcitoria por incumplimiento contractual triunfe se requieren como presupuestos, según se inf‌iere del artículo 1.101 del Código Civil, los siguientes elementos: a) el acto incumplidor, que tanto puede ser activo, quebrantando un deber negativo, como una omisión, por vulneración de un deber positivo; por tanto, un hacer contrario a lo que se debe, o un omitir cuando se ha de hacer algo; b) la imputación objetiva, en cuanto ese acto u omisión ha de estar referido a las prestaciones convenidas en el contrato, y, por tanto, el deber quebrantado ha de estar garantizado por el propio contrato; c) la producción de un daño, precisamente en aquel ámbito que

se ha tratado de proteger mediante el contrato; d) la relación causal entre el incumplimiento y el daño de modo que se pueda asegurar que, de haberse cumplido como es debido el contrato, el daño no se habría producido.

TERCERO

Procede valorar las circunstancias concurrentes en el presente supuesto para analizar los razonamientos incluidos en la sentencia impugnada.

El sistema de seguridad instalado, según consta en el contrato aportado con la demanda, comprendía un panel de control, 3 fotodetectores, un lector de llaves, una sirena y tres volumétricos. El tipo de transmisión que tenía instalado era GSM de telefonía móvil con la CRA, si bien inalámbrica para la comunicación entre el panel de control y los dispositivos de detección conectados

La empresa de seguridad reconoció en las misivas que remitió al afectado que el sistema no recibió señal alguna de salto de alarma, añadiendo que comprobaron después del robo que el sistema funcionaba adecuadamente, si bien se añade que no fue posible acceder a la memoria interna del sistema de alarma, aunque se admite que se recibió una señal de conexión del sistema a las 20.40 del día 3 de agosto de 2016, unas pocas horas anteriores al robo.

En la documentación aportada por Securitas se menciona que se realizaron pruebas para comprobar el correcto funcionamiento del sistema...

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