SAP Madrid 609/2020, 14 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 609/2020 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
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N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0191501
Procedimiento Abreviado 11/2020
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2765/2018
SENTENCIA Nº 609/2020
ILMOS. SRS.:
PRESIDENTE
Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA
MAGISTRADOS
Doña ISABEL MARÍA HUESA GALLO
Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 11/20, procedente de las Diligencias Previas nº 2765/18, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, por un delito contra la salud pública consistente en tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, contra el acusado D. Santiago (DNI NUM000 ), mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001 de 1999, hijo de Sixto e Evangelina, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional, representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y defendido por el letrado D. Iván Mendiguchía Magro.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala
El 10 de diciembre de 2020, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, solicitando se imponga al acusado la pena de tres años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago de diez días de prisión, así como el pago de las costas procesales.
La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente entendió que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 párrafo segundo CP. Con carácter subsidiario, para el caso de hallar al acusado responsable del delito, interesó la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogodependencia del art. 21.1ª CP.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO .- Queda probado que sobre las 21:15 horas del día 25 de diciembre de 2018, Santiago, ya circunstanciado, se dispuso a intercambiar con un tercero una parte del contenido de una bolsa que portaba, para lo cual se introdujo con dicha tercera persona en un portal de la calle Monteleón, de Madrid, siendo observados ambos por los agentes NUM002 y NUM003 de la Policía Nacional. El acusado, al percatarse de la presencia policial, guardó dicha bolsa en un bolsillo. Los agentes, tras identificarse como tales, pidieron al acusado que exhibiera la bolsa. El acusado sacó una bolsa de plástico transparente que contenía treinta pastillas de color rosa que fue aprehendida por los agentes. Dichas pastillas tras el correspondiente análisis por el laboratorio de Toxicología, identificado como Dictamen nº M19-00938, resultaron ser metilendioximetanfetamina (MDMA), en la cantidad de 168,1 mg por comprimido, y un valor de tasación en el mercado ilícito de 358,80 euros. El MDMA, conocido como éxtasis, está calificado en la Lista I del convenio de 1971. Las pastillas eran poseídas por el acusado con la intención de transmitirlas a terceras personas y obtener un beneficio patrimonial.
Al ser detenido el acusado portaba 150 euros, de los cuales había 4 billetes de 5 euros completamente arrugados y de forma independiente, un reloj con la esfera plateada con la inscripción "Swidd Army", dos cadenas de oro y una cadena de plata, resultado de la actividad ilícita descrita.
Valoración de la prueba.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar:
-
Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
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Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías
constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
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Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor
del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
El relato de hechos probados resulta de la prueba practicada en el plenario. En primer lugar, de las manifestaciones de los agentes NUM002 y NUM003 de la Policía Nacional que han declarado en calidad de testigos. Ambos agentes han prestado un testimonio coherente y coincidente en el que han ratificado en su integridad los términos del atestado que culminó con la detención del acusado. Dichos agentes han narrado que observaron un intercambio de sustancia estupefaciente entre el acusado y un tercero, transacción que no se pudo materializar ante la presencia policial. Los dos agentes procedieron a aprehender la bolsa que contenía 30 pastillas de MDMA, así como 150 euros, un reloj, dos cadenas de oro y una de plata.
El acusado ha reconocido que portaba las pastillas y que se trataba, en efecto, de MDMA, sustancia que había adquirido el mismo día, si bien aduce que dicha sustancia iba destinada a su consumo y que se trataba de un acopio para consumirlo a la largo de una semana. Asimismo, ha manifestado que era consumidor de dicha sustancia, como de otro tipo de drogas. De igual forma ha manifestado que se introdujo en el portal con otra persona para consumir cada uno la sustancia que portaba, negando que se tratara de una transacción de sustancia estupefaciente o de que pretendiera compartir con ese tercero las pastillas que llevaba. Respecto a las razones por las que portaba la sustancia, así como los otros efectos intervenidos, refiere que dado que vive en hostales nunca deja nada de valor en su interior porque teme que se lo puedan sustraer.
En lo que se refiere a los otros efectos intervenidos -dinero, reloj y cadenas- el acusado ha manifestado que eran suyos, si bien, respecto al dinero, se lo había robado a su padre el día de Nochebuena.
El análisis del Instituto Nacional de Toxicología confirme que la sustancia intervenida era MDMA, conocido como éxtasis, con 168,1 mg/comprimido y un valor de tasación en el mercado ilícito de 358,80 euros
Los agentes refieren que al tercero que se encontraba junto con el acusado no se...
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STSJ Comunidad de Madrid 144/2021, 22 de Abril de 2021
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