SAP Madrid 591/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2020
Fecha14 Diciembre 2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JU 6

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0004631

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2020/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 317/2018

Apelante: D./Dña. Maximino

Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JOSUE ZARCO PEREZ

Apelado: D./Dña. Delf‌ina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Letrado D./Dña. JESUS EXPOSITO GARCIA

SENTENCIA Nº 591/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

  1. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 317/18, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000, seguido por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, contra el inculpado Maximino, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 3 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS los que siguen: "Ha quedado probado y así se declara que en el año 1995 Maximino comenzó una relación sentimental con Delf‌ina, iniciando su convivencia en el año 2002 y casándose al año siguiente, naciendo el día 20 de febrero de 2003 la única hija que tienen en común, Juana, que residía con sus progenitores en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000, NUM001 de la localidad de DIRECCION002 . El matrimonio inició los trámites del divorcio en el año 2017.

Consta acreditado que, durante la convivencia familiar, y en reiteradas ocasiones Maximino, encontrándose en el domicilio familiar en compañía de Delf‌ina y en presencia de su hija Juana se dirigía a su esposa con expresiones tales como "gorda, que estás loca, que pareces un cerdo, no vales para nada", con intención de ofenderla, despreciarla y de minusvalorarla de manera reiterada generando en ella una tensión permanente y de temor en la vida familiar por las exigencias de Maximino hacia Delf‌ina relativas a la atención que tenía que tener hacia él en tareas tales como cocinar la cena; situación de tensión que alteraba la paz familiar y que afectaba incluso a la hija menor de la pareja.

En una ocasión, durante una comida, y en el transcurso de una discusión, Maximino, con intención de atemorizar a Delf‌ina, y en presencia de Juana le dijo "te parto la cara", al tiempo que agarraba un cuchillo para inmediatamente soltarlo sin llegar a exhibirlo pero provocando en ella un gran temor.

Como consecuencia de la situación descrita Delf‌ina sufrió un cuadro ansioso-depresivo, sufriendo ansiedad, llanto frecuente e incontrolables, desesperanza y sentimientos de culpa, ambivalencia hacia el acusado (miedo intenso que alterna con pan) e ideas suicidas, estando recibiendo tratamiento desde el 3 de abril de 2017, terapia psicológica en La Comisión para la investigación de malos tratos a mujeres.

Mediante auto de 26 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION002 se impuso al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Delf‌ina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentados, hasta que se dicte resolución def‌initiva que ponga f‌in a la causa."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: " 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 173.2 primer y segundo párrafo y 3 del Código Penal, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Delf‌ina, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de TRES AÑOS; e igualmente a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Delf‌ina en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales causados; e igualmente al pago de las costas procesales.

  1. - Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea f‌irme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento. "

No obstante, dichas medidas quedaron sin efecto mediante resolución de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2020.

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelante Maximino, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PRADO PRIETO NAVARRO y como apelados el Ministerio Fiscal y Delf‌ina, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ.

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2020, se señaló, para deliberación del recurso, el día 10 de diciembre de 2020, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN en su totalidad los de la sentencia apelada, sustituyéndose por los siguientes:

"En el año 1995 Maximino comenzó una relación sentimental con Delf‌ina, iniciando su convivencia en el año 2002 y casándose al año siguiente, naciendo el día 20 de febrero de 2003 la única hija que tienen en común, Juana, que residía con sus progenitores en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000, NUM001 de la localidad de DIRECCION002 . El matrimonio inició los trámites del divorcio en el año 2017.

No ha quedado acreditado que durante la convivencia el acusado hubiera sometido a su entonces esposa a un control ambiental, ni que le hubiera proferido con ánimo de ofenderla, despreciarla y minusvalorarla, insultos tales como "gorda, estás loca, pareces un cerdo" ni la hubiera generado una situación de ansiedad creando una situación de tensión permanente ni que alterara la paz familiar.

Tampoco ha quedado acreditado, que en fecha no determinada, durante una cena y en el transcurso de una discusión Maximino intimidara a Delf‌ina haciendo ademán de coger un cuchillo, se lo exhibiera y dirigiéndose a ella le dijera, en presencia de su hija Juana " "te parto la cara".

En alguna ocasión, ignorándose las circunstancias de tiempo y contexto así como su reiteración, el acusado le ha manifestado a Delf‌ina que "no servía para nada"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Maximino contra la sentencia de instancia, alegando como único motivo de su recurso error en la valoración de la prueba por considerar que no se ha desplegado carga probatoria de la suf‌iciente entidad como para desvirtuar su derecho constitucional a la presunción de inocencia, interesando su revocación y que, en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

La Sala no puede estimar ajustada a derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perf‌ilan, en su conjunto, unas circunstancias que no sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que no se justif‌ique debidamente la resolución dictada, debiéndose -por ello- proceder a lo que se acuerda, razones por las que debe alterarse la resolución recurrida; todo ello en atención a las siguientes consideraciones:

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente); y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en...

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