SAP Barcelona 627/2020, 14 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 627/2020 |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Procedimiento abreviado nº 48/20
Diligencias previas nº 2990/13
Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MERCEDES ARMAS GALVE
Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de contra la salud pública contra Íñigo, con pasaporte paquistaní nº NUM000, nacido el día NUM001 /1988 en Paquistán, hijo de Jesús y Juana, vecino de Alcalá de Henares (Madrid), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Prada Garrudo y representado por el/la Procurador/a Sra. Anoro Barea, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal
El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la/s pena/s de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días y costas, con decomiso de la sustancia y dinero.
En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito, alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.2 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,
concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación al art. 20.1 CP solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la/s pena/s de 1 año y 6 meses de prisión.
En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
El acusado Íñigo, natural de Paquistán, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables por su temporalidad, inicialmente residente sin autorización en España que obtuvo derecho de asilo hasta julio de 2020, ignorándose si se encuentra en la actualidad prorrogado, sobre las 22:20 horas del día 1 de julio de 2013 se encontraba en la plaza de Catalunya de esta ciudad de Barcelona, lugar en el que había sido emplazado por un vendedor ambulante de identidad desconocida y en el que proporcionó a un turista francés una bolsita de plástico, de color verde, que contenía metilendioximetanfetamina (sustancia estupefaciente conocida mediante el acrónimo M.D.M.A.) con un peso neto de 0,324 gramos y riqueza del 73% recibiendo a cambio la suma de sesenta euros, venta que fue presenciada por una dotación policial que intervino de inmediato ocupando al comprador la bolsita recién adquirida y al acusado otro envoltorio, también destinado a su trasmisión a terceras personas, que contenía idéntico estupefaciente en cantidad de 0,338 gramos y riqueza del 68%, así como setenta y cinco euros provenientes de otras ventas.
En la época de los hechos, en el mercado clandestino, la unidad de M.D.M.A. alcanzaba un valor aproximado de 10,37 euros.
El acusado Íñigo no era en esa época adicto a sustancias opiáceas que comportasen alteración alguna de su facultades superiores de conocer y querer en aquellos actos, como el antes descrito, que pudieren ser tendentes a sufragar su adicción, ignorándose siquiera si era consumidor esporádico o habitual de sustancias como la vendida o de otras similares.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368.2 del Código penal, en su modalidad de tráfico.
El Tribunal Supremo incardina sin inflexión en el tipo de injusto definido en el art. 368 CP, como una de las conductas delictivas por excelencia, la compraventa ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes toda vez que viene reiteradamente conceptuando el delito como de "peligro abstracto" y de "resultado cortado o consumación anticipada", términos estos que empleaban también las SSTS de 2 de junio de 2010 y 1 de marzo de 2011, entre otras, y de la que significaba anteriormente la STS de 20 de marzo de 2007 que "dada la amplitud con que se describe el injusto típico que se consuma con la simple actividad, encaminada a los fines y objetivos descritos, sin necesidad de que lleguen a alcanzarse", lo que a la par refuerza la línea jurisprudencial que considera de difícil configuración las figuras imperfectas de producción del delito (años atrás, la STS de 27 de noviembre de 1990 ya había proclamado que "en este tipo de delitos difícilmente resultan concebibles formas imperfectas de ejecución porque cualquier malogramiento o fracaso de una operación de tráfico no priva de la consideración, como punto de partida, de la posesión de la sustancia estupefaciente con disposición de tránsito").
En el acto de juicio el acusado, admitiendo lo meridiano de su presencia en el lugar donde se produjo su detención, niega tajantemente la venta por su parte de sustancia estupefaciente alguna significando que la que fue hallada en su poder era para su propio consumo.
Es la prueba testifical la que resulta indudablemente apta para la justificación del ilícito descrito en la resultancia. Los cuatro agentes que depusieron en el acto de juicio, componentes de dos dotaciones policiales que actuaban en tareas de prevención de la venta ambulante según refieren, ofrecen todo lujo de detalles sobre la operación presenciada y la incautación tanto de la droga como del dinero. Es en concreto el agente de la G.U. NUM002 quien refiere secuencialmente la venta, señalando que su compañero (ambos no uniformados) es quien advierte que el ignoto vendedor ambulante referido en la resultancia comunica con el ulterior comprador, lo que determinó que tomasen posición en lugar que permitiese su mejor percepción y no alertar, siendo que es el acusado quien acude y acompaña al adquirente hasta el interior de la Plaza Catalunya siendo allí cuando el acusado "se saca de la zona abdominal" un envoltorio ("de color verde"), que le da al turista quien asiente con la
cabeza y pagó una suma dineraria, para acto seguido cursar aviso a la otra dotación ("que sí iba...
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