SAP Valencia 515/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2020
Fecha14 Diciembre 2020

Rollo nº 000443/2020Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 000515/2020

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente: DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio verbal, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante -apelante/s MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE SALT MARZO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉEMILIANO NAVARRO TOMAS, y de otra como demandado -apelado/s CLUB CAZADORES AYORA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍADEL CARMEN UIXEDA TEBAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJOSÉ CERVERA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, con fecha 7 de

octubre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de la entidad aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra el CLUB DE CAZADORES AYORA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes

personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de diciembre de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con imposición de costas a ésta, contra el CLUB DE CAZADORES AYORA en que la se

efectúa una reclamación de cantidad 3.156,24 euros a través del ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 y siguientes del Código Civil en la que la primera se subroga por mor del art.43 de la LCS por ser aquella la suma abonada a su asegurada por los daños que sufrió su vehículo el día 22 de noviembre de 2017, cuando era conducido por D.ª Carmela por la N-333 y, a la altura del punto kilométrico 105.5, dentro del término municipal de Ayora, vio interrumpida su normal trayectoria por la irrupción en la calzada de un animal, en concreto una especie de ciervo, no pudiendo evitar su colisión contra él.

Contra dicha sentencia se formula recurso por la parte actora en base a que, la misma:1)Incurre en error en la normativa aplicable,en la carga de la prueba que aplica y en la valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, siendo la entidad demandada quien explota el coto colindante a la carretera donde se produjo el accidente y de donde provino la especie cinegética que lo provocó, es ella la que deba probar su diligencia, no bastando para su exoneración el negar que ese día no se celebró ninguna cacería de las que se denominan de modalidad colectiva entendida con más de un cazador pues, no habiendo ningúntipo de responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado, por mor del principio de responsabilidad por riesgo aplicable, es dicha demandada, la que tiene obligación resarcitoria por los daños sufridos al no haber probado esa nocelebración siendo que, según el documento 2 de la demanda consistente en la certif‌icación expedida por la Consellería de Agricultura, Medio ambiente, cambio climático y desarrollo rural, el día de tal accidente era día hábil, sin comunicación a ésta, para todas las modalidades de, "espera y recechos", y que, según su legal representante existen unas normas escritas de régimen interno del club donde se establecen las fechas concretas en que se pueden realizar las cacerías que no aportó, todo ello, por aplicación de lo expuesto en la disposición adicional 7ª de Ley 6/2014, pero sin obviar la invocada Ley de caza y los art. 1905 y 1906 del

C.C;2) Con carácter subsidiario, vulnera el art.394 de la LEC ya que,aún de conf‌irmarse la desestimación de la demanda,concurren dudas en el caso que deben llevar a la no imposición de costas.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables.

1) Como tales normas y doctrina aplicables citamos:

-Sobre el ámbito del presente,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

-Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de

julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-Respecto de lavaloración de las pruebas,es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad ycontradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectif‌icarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo

demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Sidel cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ".Por su parte el art. 334 LEC, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográf‌ica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

-En lo que atañe a la carga de la prueba en general,el art.217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

Sin embargo, sobre tal carga, en el caso, es reiterada doctrina del TS, pudiendo citar al respecto la sentencia de 4 de marzo de 2009 (EDJ2009/16182 )en la que se dice sobre el artículo 1905 del Código Civil "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que...

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