AAP Pontevedra 645/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
Número de resolución645/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00645/2020

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2020 0001564

RT APELACION AUTOS 0000745 /2020 J

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000344 /2020

Delito: OMISIÓN DEL FUNCIONARIO DEBER DE PERSEGUIR DELITOS

Recurrente: PARTIDO POLITICO VOX

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MARTA ASUNCION CASTRO FUERTES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 645

ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

PONTEVEDRA, a once de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN Nº 2 de VILAGARCÍA auto de fecha 7 de agosto de 2020 por el que se acuerda la incoación de diligencias previas. Y decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial la procuradora Mª Pilar Hidalgo López, en representación del Partido Político VOX, presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación. Mediante un auto de fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020, el magistrado juez a quo rechazó el recurso de reforma y admitió a trámite el subsidiario de apelación, oponiéndose al mismo la Fiscalía.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Rosario Cimadevila Cea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del partido político VOX formula recurso de apelación contra el auto del 24/09/2020 del juzgado de instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa, por el que es desestimado su recurso de reforma contra el auto del 7/08/2020 que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, de acuerdo con los artículos 637.2 y 779.1 de la LECR, por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal. Al recurso se opone el Ministerio Fiscal, interesando la conf‌irmación de las resoluciones impugnadas.

La denunciante reitera en la apelación los mismos motivos del recurso de reforma, los cuales, fueron rechazados en el auto que se impugna con argumentos que esta Sala comparte y da por expresamente reproducidos, a f‌in de evitar inútiles reiteraciones.

El objeto de las presentes actuaciones se limita a los hechos acaecidos el día 3/07/2020 en la localidad de Villagarcía de Arosa con motivo de la celebración de un mitin por el partido político VOX.

Cabe signif‌icar, en primer lugar, que la parte denunciante no efectúa en su denuncia, un relato mínimamente concreto de los hechos acaecidos en Villagarcía de Arosa, pese a que a su juicio encajarían en una pluralidad de tipos delictivos: delitos electorales de los arts. 146.1.b y 147 de la LOREG, delito de alteración del orden público del art. 557 bis CP, delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 CP, delito de prevaricación del art. 404 CP y delito de tráf‌ico de inf‌luencias.

Lo único que resulta de la denuncia en relación con lo sucedido en Villagarcía, es que se celebró un mitin de campaña electoral del partido político Vox y en el mismo lugar y hora se habría autorizado una convocatoria por la Asociación Galicia Antifascista, a causa de lo cual el mitin habría discurrido entre "gritos, insultos, amenazas y alteraciones del orden". Para avalar tan parco relato remite la denunciante, como principio de prueba, a un enlace de la cuenta de la red social Twitter del portavoz en el Congreso de los diputados Sr. Lucio .

Como se recoge en los autos impugnados, el enlace dirige a un vídeo de muy corta duración (1minuto y 26 segundos) y en los primeros y escasos segundos, se percibe a un grupo de personas que increpa a convocantes y asistentes al mitin, sin que se alcance a discernir el contenido de sus expresiones o gritos. Por tanto, de tal grabación únicamente resulta la protesta de un grupo de personas a gritos y posiblemente dirigiendo algún insulto -que no se llega a comprender- a asistentes y partícipes en el mitin de Vox, pero no la existencia de violencia, intimidación, amenazas ni alteración del orden público y, como bien se argumenta en la resolución impugnada, tales hechos no revisten caracteres de infracción penal.

La recurrente alega como primer motivo de apelación, la "infracción de los artículos 146.1.b y 147 de la Ley orgánica del Régimen Electoral General".

Al amparo de este motivo dice que la manifestación organizada por la Asociación Galicia Antifascista, en paralelo con el mitin organizado por VOX, en el mismo lugar y hora sin haber sido autorizada, convierte a sus organizadores que la habrían convocado a través de redes sociales, en autores de los delitos recogidos en dichos preceptos ya que los asistentes solo actuarían guiados por el f‌in de boicotear el mitin que VOX tenía autorizado y proferir toda clase de insultos contra dirigentes y asistentes a dicho mitin, empleando, según la recurrente, "una violencia que llegó a ser intimidante".

El artículo 146.1.b de la referida ley castiga a quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto y claramente con el soporte documental referido, no se dan actos de violencia o intimidación sobre las personas, como tampoco, para impedir su libre ejercicio del derecho de voto.

El artículo 147 castiga a quienes perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales. Tampoco se da y no se alega siquiera, el porte de arma alguna u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales y los hechos, así como sus consecuencias, no reúnen los caracteres de gravedad que requiere el tipo penal, lo que viene a ser corroborado con la af‌irmación de la recurrente de que, el mitin no se llegó a suspender y fue celebrado.

Como segundo motivo se alega la "infracción por inaplicación de los tipos penales sobre los delitos de prevaricación - art. 404 CP- y alteración del orden público 557 bis CP".

En cuanto al delito de prevaricación que se pretende atribuir al Sr. Delegado del Gobierno en Galicia, no se concreta qué resolución o decisión conformaría el delito. Parece referirse a que, como según la recurrente se trataba de "una reunión convocada por las redes sociales de forma ilegal" la autoridad denunciada que habría tenido conocimiento de...

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