AAP Asturias 121/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2020:1183A
Número de Recurso510/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución121/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

AUTO: 00121/2020

Modelo: N01450

CALLE CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 EDIFICIO AUDIENCIA 4ª PLANTA

-Teléfono: 985968746 / 47 Fax: 985968749

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ABM

N.I.G. 33044 42 1 2020 0002654

ROLLO: RQJ RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000510 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000260 /2020

Recurrente: Everardo

Procurador: CARMEN ALONSO GONZALEZ

Abogado: CELIA FERNANDEZ FIDALGO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 121/20

Magistrados Iltmos. Sres.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a once de diciembre de dos mil veinte.

El recurso de queja nº 510/20, dimanante de autos de Juicio verbal Desahucio nº 260/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, fue promovido DON Everardo, representado por la Procuradora Doña Carmen Alonso González y bajo la dirección de la Letrado Doña Celia Fernández Fidalgo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

HECHOS
PRIMERO

En los autos de los que el presente rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo se dictó, con fecha veintiuno de octubre dos mil veinte, auto cuya parte dispositiva dice así: " ACUERDO: Inadmitir el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Everardo y DÑA. Milagrosa contra la Sentencia número 129/20 de fecha 16 de Julio de 2.020 dictada en el presente procedimiento, la cual se conf‌irma íntegramente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma ante esta Audiencia Provincial recurso de queja por la representación de Don Everardo .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En los presentes autos se formula recurso de queja por Don Everardo frente al auto dictado por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Oviedo de 21 de octubre de 2.020, en el que se acuerda inadmitir el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Don Everardo y Doña Milagrosa contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.020. En la fundamentación jurídica del auto citado se señala que en el presente caso no se cumplen los requisitos de admisión al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2.020, por lo que no se puede tener por interpuesto el recurso. En la referida diligencia de ordenación se acuerda requerir, a través de su representación procesal, a Don Everardo para que acredite por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concediéndole el término de tres días. Pues bien, el Sr. Everardo, que había interpuesto el recurso de apelación mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2.020, procedió a consignar la cantidad objeto de la condena, 3.537,71 €, el 18 de septiembre de 2.020. En el fallo de la sentencia dictada en primera instancia el día 16 de julio de 2.020 se acordaba: declarar la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento de vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Oviedo. Los demandados deberán abandonar el inmueble y ponerle a disposición de la parte actora; se condena a los demandados, al pago de 3.527,71 € y al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega y puesta a disposición del inmueble. Frente a esta resolución se interpuso por los demandados, y concretamente en el caso que nos ocupa por el demandado Don Everardo, recurso de apelación. Después de la interposición del recurso, que se efectuó en la fecha referida de 19 de agosto de 2.020, se presentó un escrito fechado el 5 de septiembre de

2.020 por Don Everardo, en el que ponía de manif‌iesto que se encuentra haciendo cuarentena hasta el 15 de septiembre, como se acredita por la documental que aporta, por lo que se solicitaba un aplazamiento hasta esa fecha para hacer el pago de los 3.527,71 € necesarios para la tramitación del recurso de apelación.

Como quiera que en la diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2.020 se acordara, como ya se expuso, dar a Don Everardo el plazo de tres días para que acreditara por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debía pagar adelantadas, el mismo por un lado efectuó la consignación referida en líneas precedentes y de otro lado interpuso recurso de reposición el 17 de septiembre contra la diligencia de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia, que fue resuelto por la misma mediante decreto de 14 de octubre de 2.020, en el que tras transcribir el fallo de la sentencia y citar abundantes resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, desestimó el recurso de reposición de los demandados Don Everardo y Doña Milagrosa señalando que la consignación efectuada por Don Everardo es de todo punto extemporánea, además de insuf‌iciente, puesto que se le había condenado al pago de las rentas vencidas al momento de interposición del recurso y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado.

En el recurso de queja Don Everardo, tras señalar las vicisitudes procesales, manif‌iesta que las rentas actualmente están consignadas, si bien de forma tardía como consecuencia de su situación económica y de la pandemia, ya que estuvo en cuarentena, extremo al que se hizo referencia en líneas precedentes; a ello se añade que al no ser la acción de desahucio objeto del recurso de apelación, toda vez que la vivienda litigiosa se encuentra libre y a disposición de la parte actora desde hace más de un año, no resulta de aplicación el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Mas en el presente caso nos encontramos con que en la sentencia objeto del recurso de apelación se condena al desalojo, habiendo examinado la Juzgadora "a quo" la alegación de la parte demandada respecto a que estaba libre la vivienda y ello porque, según señala el órgano de primera instancia, los demandados no han acreditado que llevaran a cabo la entrega de las llaves o algún otro acto de tradición f‌icticia, entendiéndose

que a pesar de haber manifestado su voluntad de resolver el contrato no procedieron a la devolución de la f‌inca, de ahí el contenido del fallo transcrito en líneas precedentes, y también que en el recurso de apelación se solicite que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda "únicamente en cuanto a la condena a mis mandantes al abono de las referidas rentas de junio a octubre de 2.019, desestimando el resto de peticiones: desalojo de la f‌inca y rentas devengadas hasta dicho desalojo".

Así las cosas el recurso de queja ha de ser desestimado; y así, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 23 de mayo de 2.018, de la Sección Segunda: "Como ya tiene dicho este tribunal en sentencias de 12 de septiembre y 18 de noviembre de 2013 y 27 de marzo de 2014 (JUR 2014, 114841), entre otras, con carácter previo al estudio del fondo del recurso ha de valorarse si la demandada estaba obligada a hacer la consignación de las rentas debidas como requisito de procedibilidad, tal y como impone el art. 449.1 de la LEC, o si no lo está, como entiende esta parte recurrente porque ha devuelto la vivienda alquilada antes de presentar el recurso de apelación y solo recurre el alcance de las rentas que la sentencia declara adeudadas, quedando convertido en una simple reclamación de cantidad.

La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso.

De los argumentos vertidos en el escrito de apelación se desprende que el apelante no ha hecho consignación o pago de las rentas debidas, -a cuyo abono, además del desahucio, se le condena en primera instancia-, de manera consciente y voluntaria, por lo que no es preciso requerirle para la acreditación de dicho pago.

.- El Tribunal Supremo ya ha expresado su criterio en esta cuestión.

En Auto de 10 de julio de 2012 dice: "nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892); como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la def‌initiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos...

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