STSJ Castilla-La Mancha 316/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
Número de resolución316/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00316/2020

Recurso de Apelación nº 295/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D Constantino Merino González

D Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 316

En Albacete, a 11 de diciembre de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 295/2020, interpuesto como apelante por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado por Letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 4 de septiembre de 2020, número 154/2020, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 275/19. Comparece como parte apelada Dª Margarita dirigida por la Letrada doña Ana I. Sánchez Acebedo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Función pública, reconocimiento efectos económicos grado profesional interinos SESCAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 4 de septiembre de 2020, número 154/2020, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 275/19, en cuyo Fallo se acuerda :

"Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Margarita contra la Resolución del Director Gerente de la GAI de Talavera de la Reina del día 12 de junio 2019 por la que se DESESTIMA la solicitud de la recurrente de que se le reconociera el derecho a percibir el COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL correspondiente al grado de Carrera que tiene reconocido, y anulo la resolución administrativa impugnada y reconozco a la actora el derecho a percibir el complemento de carrera correspondiente al Grado I que tiene reconocido desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, ambas declaraciones, supeditadas a los periodos en los que haya estado vigente la suspensión introducida por la Ley 1/2012, de tal manera que perciba los mismos períodos que el personal f‌ijo; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La Administración recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. En su escrito se invoca, en resumen, la existencia de actos f‌irmes y consentidos anteriores que no han sido objeto de revisión de of‌icio, y con ello la salvaguarda de la seguridad jurídica que impediría el reconocimiento del derecho recogido en la sentencia apelada.

Se alude también a improcedencia acerca del reconocimiento del abono del complemento de carrera desde los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa.

También se alude a la doctrina establecida por esta Sala en sentencia del TSJ de 22 de noviembre de 2010 ( Recu. 107/2007), y negando la existencia de trato discriminatorio del personal estatutario temporal con respecto al personal f‌ijo en cuanto a los efectos económicos reclamados.

TERCERO

La representación procesal de Dª Margarita se opuso al recurso presentado señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección Primera ; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución de la controversia, precedente en la Sala, desestimación recurso apelación.

La cuestión que se somete a revisión en el presente recurso de apelación, tal y como se recoge en la sentencia apelada, ha sido resuelta por esta misma Sala, inicialmente en sentencias de la Sección 2ª, acogiendo la más reciente Jurisprudencia que sobre esta misma materia podemos encontrar recogida en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia. Entre otras, debemos citar la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de 28 de diciembre de 2018 ( ROJ STSJ CLM 3165/2018 ), la de 24 de abril de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1097/2019), la de 17 de julio de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1871/2019), de 30 de septiembre de 2019 ( ROJ STSJ CLM 2497/2019 ), y que recogen una solución al conf‌licto planteado que hemos seguido y reiterado en esta Sección Primera ( Recurso Apelación 206/19, 216/19, 217/19, entre otros) . Por ello, y en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de las mismas para llegar a idéntico resultado desestimatorio del presente recurso de apelación.

Así, y en primer lugar, en lo que respecta a la denuncia que se efectúa por la Administración apelante por el hecho de haberse dirigido el recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo que dice era conf‌irmatorio de otro anterior consentido y f‌irme, debemos reproducir aquí parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de estaSala,de 24 de abril de 2019 ( Recurso Apelación 345/17 ), en la que tras la cita de la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, así como del análisis de la doctrina del TJUE sobre el acto f‌irme y consentido como obstáculo a la aplicación del Derecho de la Unión, veníamos a decir :

" En el caso de autos, admitido a efectos dialécticos que la pretensión del recurrente deriva de un imperativo del Derecho europeo (como luego se argumentará), se dan las siguientes circunstancias de relevancia para salvar la excepción de acto f‌irme y consentido que la Administración opone:

  1. La primera condición de las desglosadas en la sentencia Kühne & Heitz era la de que el Derecho nacional reconozca al órgano administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolución f‌irme controvertida en el litigio principal. Recordemos que en aquél caso se decía por el órgano holandés que planteaba la cuestión prejudicial, que según la legislación interna el órgano administrativo siempre tenía la facultad de reconsiderar una resolución administrativa f‌irme; y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podía implicar la obligación de revocar dicha resolución.

    Pues bien, esta primera condición se cumple sin duda en el caso de autos. En Derecho español, también el órgano administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una resolución administrativa f‌irme, pues el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (antiguo art. 105 de la Ley 30/1992 ), dispone que " Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico". La referencia a la prescripción tiene el sentido de que no serían abonables cantidades ya prescritas, pero no de que no pueda revisarse el acto si sigue produciendo efectos actuales (como veremos esta continuidad en la producción de efectos es un aspecto clave de la cuestión).

    Los Tribunales han sido siempre muy cautos, acertadamente, respecto de la posibilidad de imponer a la Administración una obligación de revocar, considerando ésta una facultad casi de oportunidad, pues otra cosa permitiría la revisión judicial de cualquier acto, fuera o no f‌irme, a base de, una vez comprobada su ilegalidad, dar la orden de revocación, lo cual daría al traste con todo el sistema de plazos de recurso, basado en la seguridad jurídica. Ahora bien, teniendo en cuenta lo que decíamos más arriba sobre la obligación de los Estados, en todas sus autoridades e instancias, de cooperación leal en la aplicación ef‌icaz ef‌icacia del Derecho de la Unión, no parece en absoluto erróneo af‌irmar que este sería uno de los casos en los que la facultad se transforma en obligación, pues el Estado tiene ante la Unión la de apurar todas las posibilidades para asegurar el efecto útil del Derecho europeo.

    Así se recoge, por otro lado, con expresa mención del art. 105 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo

    , en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2015 (recurso: 13/2015 ) además de las dictadas en recursos 328/2014, 133/2014, 30/2014, para el caso, afín al de autos, de los trienios de personal interino que venía afectado por una resolución anterior que reconocía el derecho, pero con efectividad económica diferida al ingreso como f‌ijos. En semejante sentido, también, la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2013 (Recurso 222/2011 ).

    Por otro lado, nuestro Derecho no contempla solo la revocación del acto, sino también su revisión de of‌icio por vulneración de derechos fundamentales ( art. 106 en relación con el art. 47.1.a de la LPAC ), y tal circunstancia concurre también en el caso, como acabamos de declarar la sentencia del recurso contencioso-administrativo 88/2018, y como también declara el Tribunal Supremo en sentencias que luego citaremos.

  2. La segunda de las circunstancias que se daban en el caso de la sentencia Kühne & Heitz era que en su día la resolución...

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