SAP Madrid 477/2020, 27 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL MAR CRESPO YEPES
ECLIES:APM:2020:14559
Número de Recurso734/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución477/2020
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0206549

Recurso de Apelación 734/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1028/2017

APELANTE: D. Gregorio y Dña. Paula

PROCURADOR Dña. PATRICIA PAEZ BORDA

DIRECCION000

PROCURADOR Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

APELADO: D. Gregorio

CLEMENT SA, Dña. Rosalia y D. Jenaro

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

HERENCIA YACENTE DE Eugenio

SENTENCIA Nº 477/20

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1028/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D. Gregorio y Dña. Paula y

DIRECCION000 apelante - demandado, representados respectivamente por el Procurador Dña. PATRICIA PAEZ BORDA y por el Procurador Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA contra CLEMENT SA, D. Jenaro y Dña. Rosalia y la HERENCIA YACENTE DE Eugenio apelado - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 41 de los de Madrid se dictó sentencia en los autos del juicio ordinario 1028-2017 de fecha 29 de abril de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Ignacio Melchor Oruña actuando en nombre y representación de la entidad DIRECCION001 ., de D. Jenaro y de la herencia yacente de D. Eugenio representada por Dª Rosalia que actúa en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de sus hijas menores y también coherederas Dª Guillerma y Dª Inés contra D. Gregorio y Dª Paula representados por la procuradora de los tribunales Dª Patricia Páez Borda y contra la entidad DIRECCION000

. representada por la procuradora de los tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría, debo condenar y condeno a las dos codemandadas a retirar los vallados o cerramientos instalados sobre los terrenos propiedad de las demandantes, y a desalojar las superf‌icies ocupadas de las f‌incas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 11 de Madrid dejando libres y a disposición de las demandantes dichas superf‌icies delimitadas en el informe pericial presentado por la actora, concediéndose a ambas un plazo de dos meses desde la f‌irmeza de esta sentencia para llevar a cabo lo ordenado en este fallo, con imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2020.

II RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

la acción ejercitada en el presente procedimiento se contrae a la reivindicación de los terrenos ocupados por los codemandados pertenecientes, según versión de la actora, a las f‌incas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 11 de Madrid, de su propiedad.

La sentencia, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estima íntegramente la pretensión de la parte actora, tras llegar al pleno convencimiento tras la valoración de la prueba practicada y en especial del informe pericial topográf‌ico incorporado a las actuaciones a instancia de la parte actora y sometido a contradicción a través del interrogatorio del perito en el acto del juicio, de que las superf‌icies de 1200m² y 3938,49m² que se reivindican integran, los primeros la f‌inca registral NUM000 y los segundos forman parte de la f‌inca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid.

SEGUNDO

Por DIRECCION000 se formula recurso de apelación alegando la falta de legitimación activa de la herencia yacente de D. Eugenio al resultar acreditado que los herederos de D. Eugenio han aceptado la herencia y la falta de legitimación pasiva de DIRECCION000 por ostentar la posesión en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con los codemandados.

La excepción de falta de legitimación activa de la herencia Yacente ha de ser desestimada al no resultar de la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales de los bienes relictos de D. Eugenio la aceptación de la herencia sino todo lo contrario al resultar de la misma que " ... queda sujeta a la condición suspensiva de la aceptación." por lo que mientras no se haya aceptado la única legitimada para el ejercicio de la acción reivindicatoria es la herencia yacente de D. Eugenio y siendo las hijas del testador menores de edad la única legitimada para representar a la herencia yacente es la madre, también llamada a la herencia.

A mayor abundamiento es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que todo coheredero está legitimado para el ejercicio de las acciones que correspondan a la comunidad hereditaria, sin que la sentencia perjudique a los otros coherederos, que sólo se benef‌ician por los pronunciamientos favorables. Producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos

ejercitar en benef‌icio de la masa común las acciones que correspondían al causante. Los herederos def‌ienden los derechos, no ya del causante, sino los propios, que han heredado - transmisión mortis causa- del causante [ SSTS 374/2014, de 16 de octubre (Roj: STS 5729/2014, recurso 1570/2012 ); 704/2012, de 5 de noviembre (Roj: STS 7802/2012, recurso 2124/2009 ); 798/2011, de 7 de noviembre de 2011 (Roj: STS 6994/2011, recurso 1532/2008 )].

Desde lo anterior procede desestimar el motivo de apelación.

La misma suerte que la anterior ha de seguir la excepción de falta de legitimación pasiva de DIRECCION000 pues como se recoge en la sentencia apelada la llamada al proceso en su condición de arrendatario del terreno ocupado está justif‌icado al poder resultar lesionados sus intereses particulares por ser el poseedor mediato del terreno reivindicado.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto todos los codemandados se alzan en apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba y en concreto de la prueba pericial practicada.

No son hechos controvertidos en la litis la titularidad de la propiedad de las f‌incas registrales NUM001 y NUM000 por parte de los demandantes, que se reconoce por la parte demandada y la posesión de los terrenos que se reivindican por parte de los demandados, que también reconocen de forma expresa. La controversia se centra en la ubicación de las f‌incas. En def‌initiva si los terrenos poseídos por los codemandados forman parte de la f‌inca NUM001 y comprenden la f‌inca NUM000 .

CUARTO

Como tiene declarado esta sección 25 en la Sentencia de fecha 5 de junio de 2019 rollo 76/2019, " El éxito de toda acción reivindicatoria exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puntualizados, supliendo la vaguedad con que se pronuncia sobre los mismos el citado artículo 348 del Código Sustantivo, por una copiosa, reiterada, pacíf‌ica y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primero del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa:

a/.- DOMINIO DEL ACTOR: Debe justif‌icarse cumplida y suf‌icientemente la propiedad o dominio del actor sobre los bienes que reclama. Esto es, se ha de acreditar y justif‌icar el título que determinó la adquisición, por parte del actor, de la propiedad o dominio sobre la concreta, específ‌ica y determinada superf‌icie de terreno objeto de reivindicación.

b/.- POSESIÓN POR EL DEMANDADO: Para que prevalezca la acción reivindicatoria ha de demostrarse que los bienes reclamados -la concreta, específ‌ica y determinada...

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