Sentencia nº 171/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Noviembre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:132
Número de Recurso183/2019

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 183/19

Guardia Civil don Marcos .

SENTENCIA NÚM 171/20

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. VALENTÍN DÍAZ BLANCO

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 183/19, interpuesto por el Guardia Civil don Marcos, con DNI número NUM000 y destino actual en la Unidad de Protección y Seguridad de la Iª Zona de la Guardia Civil (Madrid), en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Juan Carlos Fernández Monteagudo, y la Administración sancionadora, defendida y representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 04 de septiembre de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Madrid de 21 de mayo del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 33, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 27 de diciembre del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 02 de enero de 2020, el recurrente formuló demanda con fecha 18 de febrero siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas

vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por lo que suplica la anulación de las mismas con todos los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de junio de 2020.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 25 de junio de 2020, por Auto posterior de 15 de julio del mismo año se acordó admitir la prueba testif‌ical propuesta por la demandante, señalándose para su práctica, en la sede de este Tribunal, el día 29 de septiembre del corriente año.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2020 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 13 y 30 de octubre del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil con destino entonces en el puesto principal de Seseña (Toledo) don Marcos, el día 04 de abril de 2017 prestó servicio de puertas en dicha Unidad entre las 14:00 y las 22: horas, a cuyo efecto tenía asignado el uso del ordenador con número IP de terminal NUM002, instalado en el cuarto de puertas del Puesto Principal de Seseña, mediante el cual el recurrente inició sesión en el sistema integrado de gestión operativa SIGO minutos antes de iniciar la prestación del servicio, introduciendo para ello su tarjeta de identif‌icación profesional (TIP) número NUM003 en el teclado asociado a la citada terminal.

Durante el desarrollo del servicio, entre las 16:37:10 y las 17:37:00 horas, desde la citada terminal se realizaron cuatro consultas sobre dos personas que resultaron ser los progenitores de una Guardia Civil destinada en el puesto y que a la sazón se encontraba en situación de baja para el servicio. Dos de ellas fueron realizadas mediante el uso de la citada tarjeta TIP del demandante y las otras dos usando la tarjeta TIP número NUM004

, perteneciente al Guardia Civil don Luis Carlos, que ese día no prestaba servicio alguno.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que obra constancia documental de los mismos a través de una auditoría of‌icial del sistema SIGO unida a los folios 03 a 06 del expediente disciplinario.

Por otra parte, en su declaración ante el instructor del expediente, tras reconocer que la custodia de la terminal de ordenador instalada en el cuarto de puertas del puesto, con número IP NUM002 era responsabilidad suya, ofrece varias hipótesis sobre cómo pudieron efectuarse las consultas, que reitera en el escrito de demanda: que un Guardia Civil del puesto llamase a la unidad y estando el recurrente de puertas le diesen los datos de Adolfo y Celsa ; que un Guardia Civil se personase en la unidad y pidiese de palabra los datos; y que otro Guardia Civil aprovechase que el recurrente estaba realizando una gestión propio del servicio y se aprovechase de que estaba la sesión abierta para buscar los datos que querían obtener (folios 44 a 46 del expediente disciplinario). En cualquier caso, es evidente que el demandante, como mínimo, incumplió el deber de custodia del acceso al sistema SIGO que por razón del servicio que prestaba le incumbía, como bien af‌irma la resolución que agotó la vía administrativa, pues durante el horario de prestación del servicio de puertas por parte del recurrente el día 4 de abril de 2017 se efectuaron desde el ordenador del Cuarto de Puertas de dicho Puesto un total de cuatro consultas de información en el aplicativo SIGO, dos con la clave del recurrente y dos más con la del guardia Luis Carlos, todas ellas carentes de justif‌icación por razón del servicio teniendo en cuenta la identidad de las personas sobre las que fueron efectuadas.

No obsta a esta conclusión el resultado de la prueba testif‌ical practicada en el curso del proceso, conforme a la cual existía en el puesto de Seseña la práctica habitual consistente en no cerrar sesión en el sistema SIGO cada vez que el guardia de puertas tuviera que ausentarse momentáneamente de su puesto, lo que facilitaba que cualquier persona pudiera realizar consultar aprovechando esta circunstancia, sin que tampoco existiera antes de la fecha de autos control ni f‌iscalización, como posteriormente se ordenó, de los accesos al sistema SIGO por parte del personal destinado en la Unidad. Véase acta de la audiencia donde se practicó la prueba y soporte audiovisual de grabación del acto, unidos a los folios 10 y 11 de la pieza separada de prueba.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aduce la demanda en la única de las alegaciones que dedica al fondo del asunto que las resoluciones recurridas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

I) El derecho fundamental a ser presumido inocente se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que por ello admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes se impute la misma mientras no se acredite por quien acusa el hecho constitutivo de la infracción y la participación en él del imputado. Como af‌irma con profusa cita de otras anteriores la STS...

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