Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 26 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ CALDEVILLA
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2020:40
Número de Recurso1/2020

R.C.D.M. ORDINARIO Nº 2/01/20

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

Recurrente: Sargento del Ejército de Tierra

D. Leoncio

TRIBUNAL MILITAR

TERRITORIAL SEGUND0.- AUDITOR PRESIDENTE:

TENIENTE CORONEL AUDITOR

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ CALDEVILLA

VOCAL TOGADO:

TENIENTE CORONEL AUDITOR

D. OSCAR SÁNCHEZ RUBIO

VOCAL MILITAR.

COMANDANTE DEL EJERCITO DE TIERRA

D. JULIAN LÓPEZ MARÍN

-------------------------------------------------------------En la ciudad de Sevilla, a 26 de noviembre de 2020.

S E N T E N C I A

Visto ante la expresada Sala de este Tribunal el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 2/01/20, promovido por el Sargento del Ejército de Tierra D. Leoncio, quien ha comparecido en su propio nombre y representación, asistido del Letrado Don José Vicente Moreno Sánchez, siendo parte además del recurrente el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, previa deliberación y votación llevada a cabo en la fecha de la sentencia, sin celebración de vista al haberse sustituido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la citada Ley Procesal, y actuando como Vocal Ponenteel Teniente Coronel Auditor D. Juan Luis Martínez Caldevilla, quien expresa así la decisión del Tribunal, pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. EL REY, amparado en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente impugna en esta vía jurisdiccional, la resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Ingenieros núm. 8 de Melilla, de fecha 16 de diciembre de 2019, que agotó la vía administrativa al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Subteniente Jefe Accidental de la Compañía de Apoyo, de fecha 18 de octubre de 2019, por la que se impuso al recurrente la sanción de DOS DÍAS DE SANCIÓN ECONÓMICA, como autor de una falta leve de "No incorporarse o ausentarse injustif‌icadamente, del destino o puesto desempeñado por un plazo inferior a 24 horas", prevista en el artículo 6, apartado 20, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. (LORDFAS en lo sucesivo). En la citada resolución el Ilmo Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Ingenieros núm. 8 consideró que la conducta del recurrente era merecedora de sanción.

SEGUNDO

Los hechos objeto de sanción disciplinaria que se consideran probados en el expediente disciplinario se describen en la resolución del Sr. Subteniente Jefe Accidental de la Compañía de Apoyo, de fecha 18 de octubre de 2019 en los siguientes términos:

"Se ha comprobado y verif‌icado que el SARGENTO no se presentó en el Acuartelamiento a la hora marcada por la COMGEMEL, para el personal procedente de Fin de Semana y que viene en Barco que son las 10:00, presentándose cuando fue requerido para que subiera al Cuartel".

No obstante, es de signif‌icar, y con especial énfasis en el presente caso, que concurre una circunstancia relevante, y es que en el trámite de audiencia que se llevó a cabo el 23 de julio de 2019 al recurrente se le imputan los siguientes hechos: "Que el 8 de julio de 2019 no se incorporó a la formación de las 08:00 horas", y es de esos hechos de los que se def‌iende y sobre los que efectúa alegaciones y no de otros.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el actor formuló demanda en la que alega la nulidad del procedimiento sancionador al haberle causado indefensión por haberse mutado en la resolución del recurso de alzada los hechos inicialmente imputados por otros nuevos, y por estar prescritos.

CUARTO

Contestando a la demanda, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso, por los fundamentos expuestos en su escrito.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, las consideradas pertinentes se admitieron por Auto de fecha 15 de julio de 2020. Finalmente es evacuado el trámite de conclusiones, en el que ambas partes reiteraron sus pretensiones procesales, interesando la recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones sancionadoras, y la representación del Estado su conf‌irmación por considerarlas conformes a Derecho.

SEXTO

Señalado el día 26 de noviembre de 2020 para votación y fallo del recurso, conforme prevé el artículo 489 de la Ley Procesal Militar, se celebró dicho acto con el resultado que se expresa en los siguientes apartados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador, los siguientes hechos:

I.-Que el día 7 de julio de 2019 (domingo) el Sargento D. Leoncio, que estaba destinado en el Regimiento de Ingenieros número 8 de Melilla, terminaba una comisión de servicio OPM en la Academia de Ingenieros de Hoyo de Manzanares (Madrid), por lo que llamo por teléfono al Cabo 1º D. Severino, que era auxiliar de la Compañía de Apoyo, a quien solicito que le cursara el permiso de f‌in de semana, al objeto de no tener que estar presente a la formación de bandera que estaba prevista a las 8:00 horas del día 8 de julio de 2019, siendo informado de que estaba autorizado para ello.

II.-El día 23 de julio de 2019 al Sargento Leoncio se le efectuó el trámite de audiencia imputándole los siguientes hechos: " Que el 8 de julio de 2019 no se incorporó a la formación de las 08:00 horas " y que tales hechos podrían ser constitutivos de la falta leve de, "No incorporarse o ausentarse, injustif‌icadamente del destino o puesto desempeñado, por un plazo inferior a 24 horas" prevista en el artículo 6 apartado 20 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS).

III.-El día 22 de octubre de 2019 se le notif‌ica al Sargento Leoncio resolución de fecha 18 de octubre de 2019 en la que se le imputan los siguientes hechos: " Se ha comprobado y verif‌icado que el Sargento no se presentó en el Acuartelamiento a la hora marcada por la COMGEMEL, para el personal procedente de Fin de Semana y que viene en barco que son las 10:00, presentándose cuando fue requerido para que subiera al Cuartel".

SEGUNDO

MOTIVACIÓN. La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador y de la prueba practicada en el seno del mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Competencia. El presente asunto compete por razón de su objeto a la Jurisdicción Militar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, a cuyo tenor "la Jurisdicción Militar en materia contencioso disciplinaria-militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas" (y sucesivas Leyes Orgánicas 8/1998 y 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que sustituyen a la anterior); asimismo es competente conforme al artículo 17 de la Ley 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que textualmente dispone: "Corresponde a la Jurisdicción Militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar."

De acuerdo con el artículo 451 de la Ley Procesal Militar, y el ...

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