SAN, 26 de Marzo de 2021

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:1271
Número de Recurso1002/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001002 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05270/2019

Demandante: TORNILLERIA Y RODAMIENTOS LEVANTE, S.A

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de TORNILLERÍA Y RODAMIENTOS LEVANTE, S.A., representada por don Pedro Carnicero Santiago, bajo la dirección letrada de don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 25 de abril del 2019. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución por cuando da validez a las investigaciones realizadas por OLAF, para determinar el origen chino de la mercancía importada, negando que fuera reelaborada en Indonesia y pueda acogerse a un régimen preferencial de importación.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de mayo del 2020 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 23 de febrero del 2021, mediante videoconferencia.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 21 de marzo del 2018, desestimatoria de la reclamación nº 2618/2014, contra los acuerdos de liquidación de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial del País Vasco de la AEAT, de 7 de abril del 2014, dictados por los conceptos de antidumping Unión Europea e Impuesto sobre el Valor añadido ejercicios 2011 y 2012 y cuantías 212.204,93 y 34.071,04 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso ya fueron resueltas en la reciente sentencia de esta sección de 17 de junio del 2020 (recurso nº 865/2017), referida a Chaves Bilbao, S.A., sociedad que forma parte del mismo grupo de empresas al que pertenece la demandante.

Pasamos a transcribir parte de la fundamentación jurídica de dicha resolución que es plenamente aplicable al presente caso:

TERCERO

Consideraciones previas.

  1. La parte recurrente argumenta primero en el escrito de demanda y luego en el denominado " alegaciones complementarias" la supuesta identidad entre el supuesto aquí planteado y el supuesto examinado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, Sentencia núm. 171/2018 de 15 de mayo dictada en el P.O. núm. 1102/2017, y la Sentencia núm. 315/2017 de 19 de julio, dictada en el P.O. núm.183/2016, interesando una sentencia en los mismos términos que las sentencias mencionadas.

    La Sentencia núm. 171/2018 de la Sala homónima del TSJ del País Vasco, examinó la conformidad a derecho del "Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco, de 27 de abril de 2017, que desestimó las reclamaciones nº NUM007 y NUM008 presentadas contra los acuerdos de liquidación, de 16 de julio de 2014, de la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Indirectos del País Vasco, en concepto de antidumping Unión Europea e IVA, ejercicios 2011 y 2012, con sus correspondientes intereses de demora" siendo la parte demandante "LÍNEA CENTRO DE TORNILLERÍA Y SUMINISTRO, S.A". La Sentencia se remite a lo argumentado y decidido en otra Sentencia de la misma Sala y Sección núm. 315/2017 de 19 de julio, siendo la parte recurrente, la ahora demandante CHAVES BILBAO SA, y tiene por objeto tres Acuerdos del TEAR del País Vasco de 29 de enero de 2016, que desestimaban las reclamaciones económico- administrativas y relativas a las liquidaciones provisionales emitidas en concepto de Derechos Arancelarios e IVA a la Importación.

    Los argumentos utilizados en las Sentencias invocadas por la parte actora no pueden extrapolarse al presente caso, toda vez, que los acuerdos de liquidación de 24 de febrero de 2014, a que se contrae el presente recurso, se fundamentan en el informe de 28 de octubre de 2013 de la OLAF informe final de la misión citada, el cual recoge nuevas conclusiones derivadas a las actuaciones complementarias realizadas.

    Pues bien, la Sentencia núm. 315/2017 de 19 de julio del TSJ del País Vasco, en el fundamento de derecho cuarto, concluye que el informe derivado de la misión inspectora realizada entre los días 11 y 12 de febrero de 2013, no puede tenerse por concluyente a los fines que se pretenden.

    Como recuerda la STS, sección 2ª de 4 de junio de 2019 dictada en el recurso de casación núm. 5250/2017 , fundamento de derecho sexto:

    "

    El certificado de origen FORM A (modelo A) permite importar en la Unión Europea productos originarios de los países del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), a condición de que hayan sido transportadas directamente a la Unión Europea.

    El Sistema de Preferencias Generalizadas conlleva la reducción o eliminación de los aranceles de importación de productos originarios de países en vía de desarrollo y países menos desarrollados, se otorga de forma unilateral por la Comunidad Europea a productos originarios de los países en desarrollo -también pueden establecerse mediante pactos o acuerdos-, y obliga a los países beneficiados al cumplimiento de las normas de origen establecidas por la Comunidad.

    El certificado FORM A constituye la prueba de origen de las mercancías importadas en la Unión Europea. Se expide en el país exportador por las autoridades aduaneras, gubernamentales o cámaras de comercio u otros órganos, públicos o privados, que son los encargados de las comprobaciones posteriores sobre la autenticidad del certificado de origen preferencial. Ahora bien, debe advertirse que dicha comprobación no entra sobre el carácter originario de la mercancía en la sede del exportador.

    A las autoridades aduaneras del país importador le corresponde los controles de las operaciones de comercio exterior determinando la deuda aduanera y tributaria y verificando el cumplimiento de los requisitos de dichas operaciones. Poseen la facultad de efectuar controles posteriores al levante de las mercancías, art. 78 del Reglamento (CEE) nº. 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 , CDC, "Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración". Reconociendo los arts. 105.4 CAU y 220.1 CAC la contracción a posteriori de la deuda aduanera, lo que viene a suponer la determinación del importe de los derechos aduaneros y su correlativa anotación en los registros contables.

    Es importante señalar, por lo que luego se dirá, que si bien corresponde a las autoridades del país exportador comprobar la autenticidad de los certificados de origen preferencial, la carga de la prueba del origen de la mercancía importada incumbe al deudor, arts. 61 CAU y 26 CAC, sin que las autoridades del país importador miembro de la Unión Europea estén vinculadas por la prueba de origen presentada, ni por la respuesta de las autoridades del país de exportación cuando dicha respuesta no incluya información suficiente para determinar el origen real de los productos, de suerte que, como enseña una constante jurisprudencia, por todas Caso Lagura -hecha valer por el Sr. Abogado del Estado-, cuando en un control a posteriori no se pueda confirmar el origen de las mercancías, procede concluir que su origen es desconocido y que por tanto se ha concedido indebidamente el arancel preferencial, y ello aún cuando las mercancías hayan sido importadas de buena fe, pues, apartado 40 de la citada sentencia, un agente económico diligente y conocedor de la normativa, al evaluar las ventajas del comercio de mercancías que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias, debe también tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales de ese comercio; constituyendo la liquidación y recaudación a posteriori uno de los posibles riesgos que debe asumir un importador.

    Se dijo en la Sentencia del TJUE de 8 de noviembre de 2012, C-438/11 , lo siguiente:

    34 A continuación, en lo que atañe a la alegación de que los certificados de origen controvertidos en el litigio principal no fueron declarados inválidos por las autoridades competentes de Macao, debe señalarse que es cierto que, en el marco de acuerdos entre la Unión y terceros Estados, como puede ser un acuerdo de asociación o de libre comercio, el Tribunal de Justicia ha declarado que el sistema de cooperación administrativa sólo puede funcionar si la administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones legalmente efectuadas por las autoridades del...

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